REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000096

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana SIXA MAGALLANES, en su condición de familiar del penado NELSÓN JOSÉ BRITO MAGALLANES, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26/12/1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.773.856, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bertha Antonia Magallanes y de Mercedes Antonio Brito, residenciado en: Las Palmitas, sector 28, casa N° 60, Valencia, Estado Carabobo; donde solicita permiso para que el penado visite a su madre quien se encuentra enferma y debe ser trasladada con urgencia, al estado Guárico; este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: Constata el tribunal que el penado NELSÓN JOSÉ BRITO MAGALLANES fue condenado por el extinto Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/05/2000 a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DEL ROBO), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 ejusdem, ambos en perjuicio de la hoy occisa JUANA JULIA RODRÍGUEZ DE AGUIRRE. En fecha 22/09/2000, este tribunal efectuó el cómputo de la pena impuesta al señalado penado y en fecha 29/11/2004, se decretó la redención parcial de la pena por el trabajo al indicado penado por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumados a la detención que el mencionado penado ha cumplido hasta la presente fecha, es decir, SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, da un total de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir, QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 14/06/2021 a las doce horas de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: Dispone el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario:
“…Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos: a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos…” (resaltado del tribunal).
TERCERO: Igualmente el artículo 63 de la señalada Ley, establece:
“…Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…” (resaltado del tribunal).
CUARTO: Del análisis de las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el penado para poder hacerse acreedor de dicho permiso especial, debe haber cumplido la mitad de su condena, es decir, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES; y habiéndose efectuado en el primer aparte de esta decisión la actualización del cómputo de la pena, se evidencia que a la fecha, el penado lleva detenido solamente NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste que no alcanza a la mitad de la pena exigida por la norma in comento para el logro de tal permiso.
QUINTO: Asimismo, aun cuando la señalada norma otorga un amplio margen de decisión al juez de otorgar dicho permiso en los supuestos a y b del indicado artículo 63 Ley de Régimen Penitenciario, debe tomarse en cuenta que aunada a la conducta intachable que el penado debe poseer dentro del recinto carcelario, debe adicionarse la ausencia total de riesgo de quebrantamiento de condena por parte de éste, para poder otorgar completa certeza al juez del correcto cumplimiento del permiso que al efecto pudiera dictaminarse; pero en el presente caso, tal como se evidenció del contenido de la comunicación N° 2833-D-05 de fecha 19/07/200, emanada del Internado Judicial Carabobo, la cual sustentó la decisión de este tribunal de fecha 05/09/2005; se informó a este despacho que no se le permitió al interno laborar en la Panadería del área externa de ese establecimiento penal, desde el mes de Abril del año 2005, en virtud de tener información de su intención de evadirse del centro de reclusión, por faltarle mucho tiempo para cumplir la pena impuesta; razón por lo que concluye quien hoy aquí decide, que no existe certeza que el penado no aprovecharía la ocasión para evadir el cumplimiento de la pena impuesta, siendo que la solicitud efectuada por su familiar no fue tampoco debidamente sustentada con documentos o informes médicos que evidenciaren el estado actual de salud de su madre.
SEXTO: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, NIEGA, el permiso transitorio solicitado por la ciudadana SIXA MAGALLANES, en su condición de familiar del penado NELSÓN JOSÉ BRITO MAGALLANES antes identificado. Cúmplase. Impóngase de la presente decisión al penado en el Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la Fiscal 14° del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial Carabobo.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS

Se cumplió lo ordenado.-
sapm