REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-X-2004-000072
Por recibidas de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, las resultas del recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado JOSÉ HUGO ARISTIZABAL ZULUAGA, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al penado JOSÉ HUGO ARISTIZABAL ZULOAGA, quien es venezolano por naturalización, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 23/05/1968, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.164.201 (Cédula de Residente N° E- 81.543.309), de profesión u oficio comerciante, hijo de Edilma María Zuluaga y Antolino Aristizabal, residenciado en: Barrio Santa Rosa, calle Bermúdez Coussin, casa s/n, Valencia Estado Carabobo; en fecha 17/01/2005, siendo reformado en fecha 26/01/2006, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado JOSÉ HUGO ARISTIZABAL ZULUAGA, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia preliminar, fue condenado en fecha 06/12/2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE PREPARACIÓN, TRANSFORMACIÓN, (PROCESAMIENTO) y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; así como por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS Y PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 278 Código Penal vigente para el momento de los hechos y por FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 17/01/2005, reformado en fecha 26/01/2006. En fecha 10/02/2006 la ABG. THANIA ESTRADA, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de defensora del mencionado penado, interpuso RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada en contra de su defendido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 11/04/2006 la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, declaró con lugar la interposición del referido recurso, señalando al efecto:
“…En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por la abogada Thania Estrada Barrios, actuando en representación del ciudadano JOSE HUGO ARISTIZABAL ZULUAGA, SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, dictada el 6 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo e del Código Penal; quedando en definitiva la pena a cumplir por el prenombrado penado de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, como autor responsable en la comisión de los delitos de Tráfico, Preparación y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Detentación de Cartuchos y Proyectiles de Armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivo y, el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público. previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente, todo ello como consecuencia de la aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, y 172, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así rebajada la pena contemplada en la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, quien conoce actualmente de la presente causa, a que practique un nuevo cómputo de pena impuesta al penado de autos. Queda así RECTIFICADA la penalidad impuesta al condenado JOSE HUGO ARISTIZABAL ZULUAGA…”
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado JOSÉ HUGO ARISTIZABAL ZULUAGA fue detenido preventivamente el 29/06/2004, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; faltándole por cumplir, SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS los cuales cumplirá el 29/06/2012 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, a partir de fecha 29/06/2006.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, a partir de fecha 28/02/2007.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a partir de fecha 29/10/2009.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, a partir de fecha 29/06/2010.
CUARTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano JOSÉ HUGO ARISTIZABAL ZULUAGA, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 05/02/2014.
QUINTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEXTO: Impóngase al penado JOSÉ HUGO ARISTIZABAL ZULUAGA, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado MInsiterio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS MARTÍNEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm