REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000207
Visto el contenido de la comunicación N° 936 de fecha 06/10/2005, emanada del Centro Penitenciario de Los Llanos, este tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, constató que efectivamente en fecha 20/04/2005 se efectúo la acumulación de las causas y de las penas impuestas al penado ENYERBER DOMINGO MORALES QUINTERO, quien es venezolano, natural de, nacido en fecha 08/10/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.059.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Consuelo Quintero y de Domingo Morales, residenciado en: Vivienda Popular Los Guayos, segunda etapa, sector 1, calle 38, casa N° 02, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo; motivo por el que este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al penado ENYERBER DOMINGO MORALES QUINTERO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado ENYERBER DOMINGO MORALES QUINTERO, fue condenado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Carabobo en el asunto N° GL01-P-2002-000190 en fecha 16-03-2000, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN AROCHA PÉREZ. Asimismo el referido penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Carabobo en el presente asunto N° GL01-P-2000-000207, en fecha 27-06-2000, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos LEWIS FERRER, EUNICE DE FERRER y DINERGIS GUERRERO TARAZONA. De igual modo fue condenado el señalado penado al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del mencionado texto sustantivo penal.
Firmes como quedaron dichas decisiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo la acumulación de dichos asuntos y de las penas impuestas en fecha 20/04/2005; pero este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma de la acumulación del cómputo definitivo de dichas penas, toda vez que fue advertido error en el cálculo de las mismas por el Centro Penitenciario de Los Llanos, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en la decisión de fecha 20/04/2005, a los efectos de la acumulación de las penas antes señaladas, la juez dispuso:
“…A los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, este Tribunal procede a aplicar las 2/3 partes del tiempo correspondiente a la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO (Actuación N° GL01-P-2002-000190), para ser aumentada al tiempo correspondiente a la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO (Actuación Nº GL01-P-2000-000207); en tal sentido se tiene que las 2/3 partes de 03 años, 06 Meses y 20 Días son : Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Trece (13) Días , los que sumados a la pena de Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Presidio, da como ACUMULACION DE LAS PENAS antes referidas un total de : NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO. Pero como quiera que el Penado MORALES QUINTERO ENYERBER DOMINGO ha cumplido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, le falta por cumplir, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirá en el. Internado Judicial de Carabobo en fecha 03 de Marzo del 2.009, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o el Estudio…”
Observando quien hoy aquí decide, que al efectuarse el cálculo de las dos terceras (2/3) partes correspondientes a la pena de menor entidad, se incurrió en un error involuntario, ya que siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, las dos terceras (2/3) partes de ésta es DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, término éste que al aumentársele a la pena de mayor entidad de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por imperativo del artículo 86 del Código Penal, da un total de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, pena que en definitiva es la que debe cumplir el penado mencionado, quedando así rectificada la decisión de fecha 20/04/2005.
TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que el penado ENYERBER DOMINGO MORALES QUINTERO fue detenido preventivamente el 03/02/2000, egresando el 25/04/2000, por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, ingresa nuevamente en fecha 05/05/2000, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que sumados a la detención anterior da un total de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS los cuales cumplirá el 27/03/2009 a las 8:00 horas de la mañana en el Internado Judicial Carabobo.
CUARTO: El penado señalado podrá optar a:
1. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS, VEINTIÚN (21) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, a partir de fecha 04/06/2006 a la 9:20 horas de la noche.
2. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y ONCE (11) HORAS, a partir de fecha 08/03/2007 a las 11:00 horas de la mañana.
QUINTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano ENYERBER DOMINGO MORALES QUINTERO, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 08/07/2011 a las 8:00 horas de la noche.
SEXTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SÉPTIMO: Impóngase al penado ENYERBER DOMINGO MORALES QUINTERO, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta. Al efecto, de las actuaciones se desprende que el penado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón), razón por la que se ordena librar comisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que sea distribuida entre los jueces de primera instancia en lo penal en función de ejecución de esa jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se remitirán copias certificadas de las sentencias recaídas en contra del señalado penado, de los cómputos efectuados, la acumulación de los mismos y de la presente rectificación, para que sea debidamente impuesta. Y como quiera que el penado se encuentra apto para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, para que le sea ordenada la práctica del respectivo informe psico-social, y sea recabada constancia de conducta del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido; cuyas resultas deberán ser remitidas a este tribunal, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección del Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón); a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese el correspondiente oficio al Departamento de Servicios Judiciales de esta sede judicial, a los fines de que reproduzcan por el procedimiento de fotocopias los folios 43 al 45, 51 y 52 de la primera (1°) pieza; 42 y 43, 48, 190 al 192 de la segunda (2°) pieza; y 39 al 41 de la tercera (3°) pieza. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm