REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-001032
Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio de la penada YULEIDA JOSEFINA FERRER, quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 26/06/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.239.553, de profesión u oficio doméstica, hija de Rita Ferrer y de Adenago de Jesús Guerrero, residenciado en: Calle Campo Alegre, Barrio Campo Alegre, calle la Torre, casa N° 37, San Joaquín, Estado Carabobo; interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08/09/2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia condenatoria, mediante la cual se condenó a la ciudadana YULEIDA JOSEFINA FERRER a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3°, 5° y 9° del artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de RANDALL ALEJANDRO GÁRCES MALLA; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 ejusdem, en relación con el artículo 80 ibídem, en perjuicio de CÉSAR ENRIQUE CARMONA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto penal.
Según se evidencia del cómputo efectuado la penada fue detenida preventivamente el 14/04/2005, por lo que lleva detenida hasta la presente fecha UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS. Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, la penada ha trabajado en los CULTIVOS ORGANOPÓNICOS del Internado Judicial Carabobo; en el período comprendido entre: el 22/04/2005 hasta el 04/05/2006; por lo que ha laborado efectivamente UN (01) AÑO Y DOCE (12) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que la penada HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, que los cumplirá el 27/08/2010 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 11/10/2005.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor de la penada YULEIDA JOSEFINA FERRER, suficientemente identificada ut supra, pudiendo ésta optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, a partir de fecha 04/11/2006.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, a partir de fecha 11/05/2007 a las 4:00 horas de la tarde.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, a partir de fecha 08/07/2009 a las 8:00 horas de la mañana.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, a partir de fecha 14/12/2009.
Se acuerda imponer a la penada de la presente decisión en el Internado Judicial Carabobo en presencia de su defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm