REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2001-000016
Por recibidas de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, las resultas del recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado TORIBIO ANTONIO CASTILLO, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al penado TORIBIO ANTONIO CASTILLO, quien es venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/06/1962, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.112.323, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Pedro Vicente Medina y de María Ana Castillo, residenciado en: Barrio José Antonio Páez, detrás del Central Azucarero “Río Guanare”, 2do. Poblado, calle s/n, Guanare, Estado Portuguesa; en fecha 09/10/2001, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado TORIBIO ANTONIO CASTILLO, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia preliminar, fue condenado en fecha 12/07/2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 09/10/2001.
SEGUNDO: En fecha 06/03/2006 la ABG. MARÍA ISABEL RUEDA, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de defensora del mencionado penado, interpuso RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada en contra de su defendido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 22/05/2006 la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, declaró con lugar la interposición del referido recurso, señalando al efecto:
“…En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por la abogada María Isabel Rueda Roche, actuando en representación del ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, dictada el 12 de julio de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en definitiva y en virtud de la rebaja aplicada la pena a cumplir por el prenombrado penado de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, como autor responsable en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja incólume las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la sentencia del 12 de julio de 2001. Queda así rebajada la pena contemplada en la sentencia recurrida, y se ordena la libertad inmediata del penado TORIBIO ANTONIO CASTILLO…”
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
TERCERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado TORIBIO ANTONIO CASTILLO fue detenido preventivamente el 15/03/2001, egresando en fecha 16/09/2005 por habérsele acordado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, por lo que ha extinguido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS; tiempo éste que excede con creces a la pena impuesta, motivo por el que este tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es ordenar su INMEDIATA LIBERTAD; en razón de haber cumplido tanto la totalidad de la pena principal impuesta, así como también haber cumplido totalmente la pena accesoria dispuesta en el numeral 1° del referido artículo 16 del Código Penal anterior a la reforma de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal. Por tal motivo, es por lo que este tribunal de primera instancia en lo penal en función de ejecución N° 01 del circuito judicial penal del estado Carabobo, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cumplimiento de la referida condena.
CUARTO: Como quiera que en el cómputo efectuado por el tribunal en fecha 09/10/2001 se evidencia la omisión involuntaria del cálculo y determinación de la fecha de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta situación no excluye su efectiva aplicación, por cuanto, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, entre otras; la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que “…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar el cálculo y determinación correspondientes, a los fines de su imposición y efectiva aplicación.
QUINTO: Dispone el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de prisión: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta” ; siendo que el ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, fue condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a la cual ha dado total cumplimiento, tal como se refiere en la presente decisión, y siendo que el tiempo de detención cumplido por el penado mencionado, excedió en un lapso de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS a la pena impuesta, lo procedente en el presente caso es imputar el tiempo que en exceso fue cumplido por el penado y restarlo del lapso en el que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad como consecuencia de la pena accesoria impuesta en la oportunidad de haberse decretado la sentencia condenatoria en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que equivale a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS por lo tanto, el penado TORIBIO ANTONIO CASTILLO, quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, concluyendo en fecha 21/10/2006.
SEXTO: Por imperativo del artículo 22 del Código Penal, debe dar cuenta el penado a la autoridad civil del municipio donde resida y por donde transite; más considera aplicable quien hoy aquí decide, en el presente caso, el dictamen establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas en el aparte anterior, en las que prevalece el criterio siguiente: “…resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del DELEGADO DE PRUEBA, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución…”.
SÉPTIMO: En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es imponer al penado TORIBIO ANTONIO CASTILLO, la obligación de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS concluyendo en fecha 21/10/2006, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante la cual deberá presentarse, una vez impuesto de la presente decisión.
OCTAVO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al Penado TORIBIO ANTONIO CASTILLO, antes identificado, por haber dado cumplimiento a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia se decreta Su LIBERTAD PLENA. Asimismo, deberá el penado TORIBIO ANTONIO CASTILLO, sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, debiendo presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta el 21/10/2006, fecha en la que culminará la aplicación de dicha pena accesoria.
NOVENO: Se advierte al penado que una vez impuesto deberá presentarse ante la oficina mencionada, a fin de que se le designe el Delegado de Prueba correspondiente, quien igualmente deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla con las copias certificadas de la presente decisión mediante oficio al Internado Judicial Carabobo dejando constancia que el mismo se encuentra sometido a Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr, Eduardo Herrera” y que deberá presentarse ante este tribunal en fecha 01/06/2006 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de imponerse de la presente decisión. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe el Delegado de Prueba correspondiente y al referido ciudadano. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA , EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm