REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2003-000046

Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado LUIS ÁNGEL PEREIRA, quien es venezolano, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-06-84, de profesión u oficio vendedor, hijo de Margarita Pereira, residenciado en: Urbanización Santa Ana, Calle 4, Casa Nº 125-034, Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.; y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02/05/2005 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 21/03/2005 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de JESÚS ALBERTO MORILLO CHIRINOS. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 17/03/2003, por lo que ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado ha trabajado en MANTENIMIENTO; en el período comprendido entre: 15/11/2004 HASTA 09/03/2006; por lo que ha laborado efectivamente UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que los cumplirá el 20/07/2006 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 02/05/2005.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado LUIS ÁNGEL PEREIRA, suficientemente identificado ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO, por haber extinguido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal vigente.
Impóngase al penado LUIS ÁNGEL PEREIRA, del presente cómputo de la pena impuesta en presencia de su defensa. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm