REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2001-000492
Revisadas como han sido los asuntos acumulados en fecha 16/05/2006, seguidos al penado: JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO o MADEIRA PULIDO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-04-1964, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.115.709, hijo de Carmen Pulido y de Hugo Madera, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle Principal, Casa Nº 37-A, al lado de Lomas de Funval, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo; observa este Tribunal que éste resultó condenado en dos procesos distintos y, siendo competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas contra una misma persona, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, habiéndose efectuado la acumulación de las causas correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem, se procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en cada una de ellas. En tal sentido advierte:
PRIMERO: En la causa N° GL01-P-2001-000492, el mencionado penado, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 09/11/2004; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con los artículos 77 ordinal 8° y 100 ejusdem, en perjuicio de NOERLING THAYS COLMENARES. Fallo éste ejecutado en fecha 11/01/2005. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: En la causa GK01-P-2002-000098, resultó CONDENADO por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 11/03/1997; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MAYIRULI CAROLINA GALÍNDEZ GALUE; y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 375 ejusdem, en relación con el artículo 80 ibídem, en perjuicio de MARIANELA MENDOZA LANDAETA, Fallo éste ejecutado en fecha 26/01/1998. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: En la causa GP01-P-2004-000019, resultó CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 13/05/2005; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de BONNIE VILMAR GRATEROL MOLINA; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 ejusdem, en relación con el artículo 80 ibídem. Fallo éste ejecutado en fecha 29/06/2005. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que existen tres (03) sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo penado; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Carabobo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 86 y 97 del Código Penal, procede a efectuar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el cómputo de dichas penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el penado durante los procesos, conforme al contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se desprende de las actuaciones que JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO o MADEIRA PULIDO fue detenido el 28/06/1993, egresando en fecha 27/01/2000, por lo que estuvo detenido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; ingresa nuevamente en fecha 31/07/2000, egresando en fecha 06/12/2002, por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, ingresa nuevamente en fecha 26/02/2004, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que sumados a las detenciones anteriores da un total de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS de pena cumplida.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, se aplicará sólo la pena correspondiente al delito más grave, pero aumentándole las dos terceras partes del tiempo que corresponde a la otra pena impuesta. Motivo por el que, a la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, deben aumentársele las dos (2/3) partes de las penas de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; es decir, DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lo que da un total por acumulación de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO.
SÉPTIMO: Como quiera que el penado ha cumplido hasta la presente fecha, ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, le falta por cumplir, TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, los que cumplirá en fecha 22/02/2020 a las doce de la noche, en el Internado Judicial de Carabobo, excepto que con antelación redima la pena por el trabajo o el estudio.
OCTAVO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO o MADEIRA PULIDO, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 15/05/2026.
NOVENO: Quedan así, actuando este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acumuladas las penas impuestas a JESÚS ARMANDO MADERA PULIDO o MADEIRA PULIDO, suficientemente identificado ut supra, e igualmente reformado los cómputos efectuados en su debida oportunidad.
DÉCIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Impóngase al penado de la presente Resolución previo traslado del Tribunal a la sede del Internado Judicial Carabobo. Diarícese, regístrese y déjese copia debidamente certificada. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm