REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 23 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000594

Visto el contenido del Informe Médico Forense N° 9700-146-1397 de fecha 07/04/2006, emanado de la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado a la penada SOTERA MARTÍNEZ DE RÍOS, quien es venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 2.119.855, de 66 años de edad, de estado civil viuda, hija de Ana de Martínez y de Lisandro Martínez, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Central Tacarigua, Barrio Los Chaguaramos II, calle Negro Primero cruce con callejón El Cerrito, casa N° 14, cerca de la “Bodega Emmanuel”, vía hacia Guigue, Estado Carabobo o Central Tacarigua, Barrio Los Chaguaramos II, avenida principal, casa s/n, vía hacia Guigue, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 16/10/1996 el extinto Tribunal Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ a la ciudadana SOTERA MARTÍNEZ DE RÍOS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño MOISES MONJES.
SEGUNDO: Se efectúo el cómputo de la pena en fecha 29/07/1997 y consta en autos que en fecha 05/04/2000 se otorgó a la penada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
TERCERO: Cursan en las actuaciones experticias de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-1397 de fechas 17/04/2000 (F. 366, 1° pieza); 14/06/2000 (F. 372, 1° pieza); 17/08/2000 (F. 375, 1° pieza); 24/01/2001 (F. 381, 1° pieza); 26/04/2001 (F. 382, 1° pieza); 06/08/2001 (F. 388, 1° pieza); 05/11/2001 (F. 36, 2° pieza); 06/02/2002 (F. 38, 2° pieza); 06/05/2002 (F. 40 y 41, 2° pieza); 06/08/2002 (F. 48, 2° pieza); 06/11/2002 (F. 73, 2° pieza); 07/02/2003 (F. 77, 2° pieza); 07/05/2003 (F. 86, 2° pieza); 07/08/2003 (F. 99, 2° pieza); 07/11/2003 (F. 127, 2° pieza); 06/05/2004 (F. 129, 2° pieza); 13/08/2004 (F. 132, 2° pieza); 15/02/2005 (F. 150, 2° pieza); 17/05/2005 (F. 170, 2° pieza) y 07/04/2006 (F. 7, 3° pieza); practicadas a la penada SOTERA MARTÍNEZ DE RÍOS por los Drs. MARCOS CRUCES, VIGO ARAUJO, DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, OSCAR ROSENDO HERNÁNDEZ y ROSAURA SOSA, adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, según los cuales la penada presenta, entre otros: “Diabetes Mellitus II, Hipertensión arterial, Neuropatía Clínica, Retinopatía diabética y Bronco-obstrucción crónica que compromete sus funciones habituales, pues se trata de enfermedades de curso crónico metabólicas que requieren control paraclínico constante debido a la edad de la paciente”.
CUARTO: En fecha 25/10/2000, en virtud del cuadro clínico presentado por la penada mencionada, se otorgó Local-Ad Hoc por el lapso de sesenta (60) días (F. 378, 1° pieza). Medida ésta prorrogada sucesivamente en fechas 26/04/2001 (F. 382 1° pieza) por noventa (90) días; 14/10/2002 (F. 66, 2° pieza) por noventa (90) días; siendo prorrogada por última vez en fecha 06/06/2003 (F. 87, 2° pieza) por un lapso de noventa (90) días. Más observa este tribunal que desde la última fecha indicada hasta la presente, han transcurrido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, sin que se encuentre regularizada la situación jurídica de la penada, la cual de manera correcta ha cumplido con las condiciones que al efecto se le establecieron en la oportunidad de otorgarle la referida medida, así como en sus consecuentes prórrogas. Por tanto, la inactividad procesal producida en el presente asunto, no es imputable a la penada, quien tal como consta en los Informes Periódico Conductuales N° 703, 710 y 1165 remitidos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (F. 78 al 80; 91 al 94 y 182 al 183, todos de la 2° pieza); cumple de manera satisfactoria las presentaciones impuestas ante la referida Unidad e igualmente ante la Fiscalía Décimo Catorce del Ministerio Público y ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial; manteniéndose bajo un nivel de supervisión medio con presentaciones mensuales.
QUINTO: Tal como consta en el cómputo de la pena efectuado en fecha 29/07/1997, la penada SOTERA MARTÍNEZ DE RÍOS, fue detenida en fecha 28/10/1994 y le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en fecha 05/04/2000; la cual fue cumplida a cabalidad hasta la fecha 25/10/2000 en la que se le otorgó el Local Ad-Hoc referido, ya que por su condición de salud, la misma se encuentra impedida de efectuar sus labores ordinarias de trabajo. Ahora bien, desde la fecha 28/10/1994 hasta la presente fecha, la penada ha extinguido ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS de la pena que le fuera impuesta, faltándole por cumplir, OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, la que finalizará en fecha 28/10/2014 a las doce de la noche.
SEXTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, CINCO (05) AÑOS, a la que fue igualmente condenada la ciudadana SOTERA MARTÍNEZ DE RÍOS, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 13 del Código Penal, concluyendo en fecha 28/10/2019.
SÉPTIMO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
OCTAVO: Asimismo, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Medida Humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (resaltado del tribunal).
NOVENO: Ahora bien, en el presente caso la penada sufre de enfermedad crónica que aun cuando no representa un peligro de muerte inminente e inmediata; supone una disminución importante y progresiva de sus facultades físicas; ya que ésta va degenerando los sistemas y órganos principales del organismo humano como el sentido de la vista, el aparato circulatorio, el sistema renal, entre otros; llegando a invalidar completamente a quien la sufre sino se mantiene un control médico permanente que desacelere los efectos que la misma inexorablemente va produciendo; conclusión ésta aportada por los consecutivos informes médicos practicados a la penada donde se observa el estado avanzado de su enfermedad, presentando actualmente complicaciones crónicas que ya han producido daños multiorgánicos a su organismo.
DÉCIMO: En este sentido la permanencia en prisión implicaría un riesgo para la vida e integridad física de la penada, influyendo desfavorablemente en la evolución de la enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado que debe necesariamente ir acompañado de una alimentación igualmente apropiada; resultando lo antedicho un argumento a favor de la concesión de estos beneficios; ya que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, por lo tanto considera este Tribunal procedente la concesión de una medida generadora de libertad anticipada, por razones humanitarias, entendiendo este Juzgadora el derecho que le asiste a la penada mencionada, en resguardo de su salud y considerando también que de los informes periódico-conductuales ya referidos, la penada ha venido alcanzando de manera progresiva, por medio del correcto cumplimiento de las condiciones impuestas, los objetivos principales del período de cumplimiento de la pena como son, su reeducación y reinserción social.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta la penada; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO EL LOCAL AD-HOC decretado a favor de la penada SOTERA MARTÍNEZ DE RÍOS y en su lugar ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, a la señalada penada, conforme a las previsiones del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citados, bajo las siguientes condiciones: 1) Se le prohíbe la salida del territorio nacional sin previa autorización del tribunal; 2) Se le prohíbe la salida del Estado Carabobo sin la previa autorización del Tribunal y de la participación al Delegado de prueba; 3) No incurrir en nuevos hechos punibles; 4) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba; 5) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tantas veces como le sea requerido; 6) Acreditar ante este Tribunal periódicamente constancias médicas que evidencien la evolución de su estado de salud; 7). La penada quedará sometida al señalado régimen por el resto de la pena que le falta por cumplir; a menos que se logre su completo restablecimiento y deba ingresar al Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo.
DUODÉCIMO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA LA PENADA DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADA DE LIBERTAD.
DÉCIMO TERCERO: Impóngase a la penada de la presente decisión; al efecto fíjese audiencia especial de imposición y remítase boleta de citación con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese igualmente a la Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa de la penada. Remítase copia de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes; así como también a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital; a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio y al Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENITEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm