REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 24 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2003-000093

Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la defensa del penado LUIS FELIPE VILLAMEDIANA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 06/06/1983, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.687.097, hijo de Neri Subero (f) y de Esther Cecilia Villamediana, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Los Chaguaramos, Calle El Suspiro, Sector El Relleno Sanitario, Casa Nº 74, Municipio Libertador, Estado Carabobo; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 24/01/2005 la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 377 Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA PAREDES MORÓN. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 07/03/2005 y la redención parcial de la pena efectuada en fecha 10/04/2006, hasta la presente fecha, el penado mencionado ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS, de la pena impuesta; es decir, más de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, los cuales cumplirá el 16/07/2006 a las 12:00 horas de la noche.
CUARTO: Riela al folio sesenta y ocho (68) de la segunda (2°) pieza de las actuaciones constancia de conducta del penado LUIS FELIPE VILLAMEDIANA, expedida en fecha 15/02/2006 por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio ochenta y ocho (88) de la segunda (2°) pieza la Constancia de Residencia debidamente expedida por el Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy, donde residirá el penado, en: Calle El Jobito, San Felipe, Estado Yaracuy.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado LUIS FELIPE VILLAMEDIANA, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, DIECISIETE (17) DÍAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, debiendo entonces quedar confinado el penado LUIS FELIPE VILLAMEDIANA en la referida dirección, hasta el 03/08/2006 a las 12:00 horas de la noche, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante el Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo, dejando constancia que el penado deberá comparecer ante la sala de audiencias de este tribunal en fecha 25/05/2006 a las 9:00 horas de la mañana. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente a la Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm