REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2001-000134

Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado LUIS ALBERTO SILVA FIGUEREDO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 05/12/1979, de 26 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.334.237, hijo de Marlene Silva y de Douglas Medina, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Brisas de Carabobo, calle Catatumbo, casa N° A-57, Naguanagua, Estado Carabobo; interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06/12/2004 se efectuó la acumulación de las penas y la rectificación de los cómputos definitivos de las penas impuestas en las sentencias de fechas 28/07/1998 mediante la cual el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de GISELA MARGARITA DE MARTÍNEZ de DE SAN LUIS; y 03/01/2001 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JOHAN JOFFE PRADO GUERRERO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem. Asimismo en ambas sentencias se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de las penas principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
Según se evidencia de la acumulación de pena y rectificación de cómputo efectuado, el penado fue detenido preventivamente el 14/12/1996, egresando el 10/01/2000, por lo que estuvo detenido TRES (03) AÑOS Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, ingresa nuevamente el 06/11/2000, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que sumados a la detención anterior da un total de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS; ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado ha estudiado y trabajado como ARTESANO y MARROQUINERO; en los períodos comprendidos entre: 10/09/1997 al 09/01/2000; 09/09/2002 al 20/07/2005; 16/09/2002 al 16/12/2002; 10/01/2003 al 15/07/2003; y 01/10/2003 al 12/12/2003; por lo que ha laborado y estudiado efectivamente CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, que los cumplirá el 05/07/2009 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 06/12/2004.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado LUIS ALBERTO SILVA FIGUEREDO, suficientemente identificado ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por haber extinguido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impóngase al penado LUIS ALBERTO SILVA FIGUEREDO, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm