REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000647

Vistas las solicitudes efectuadas por la defensa del penado VÍCTOR MANUEL MEJIAS UTRERA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 08/08/1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.194.104, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Grisela Utrera y de Adelmo Mejías, residenciado en: Calle Sucre, al lado del local N° 55, casa N° 54, San Joaquín, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 25/07/2005 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 27/06/2005 mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN CECILIA MÉNDEZ, YRAIMA ELENA RIVAS PADRÓN, NAILEE MARTÍNEZ PULGAR, MANUELA ANDREETTA CODOGNOTTO, ELADIO RAFAEL HERNÁNDEZ REYES; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ibídem. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Igualmente en fecha 04/05/2006 se reformó el cómputo de dicha pena conforme a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado y su reforma, se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS; es decir, más de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lo que representa un cuarto de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153) evaluación psico-social realizada por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Región Central del Ministerio de Interior y Justicia, al penado VÍCTOR MANUEL MEJIAS UTRERA cuyo resultado es FAVORABLE. Asimismo al folio ciento cincuenta y siete (157) riela constancia de conducta emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 108).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y siete (167) de la actuación, cursa oferta de trabajo verificada por este Tribunal según consta en acta de compromiso (folio 170) suscrita por la ciudadana GRISELIA NEREIDA UTRERA GONZÁLEZ, quien ofrece trabajo al penado como trabajador para la elaboración de ramos florales en la sociedad de comercio “FLORISTERÍA LA PRINCESA”, en la que la oferente es la propietaria.
SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
OCTAVO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado VÍCTOR MANUEL MEJIAS UTRERA, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 66, 67 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a los destacamentarios del Internado Judicial Carabobo. 3) Trabajar como ayudante de electricista en la compañía “FLORISTERÍA LA PRINCESA”, en el horario comprendido entre 8:00 a.m. hasta las 12: 00 m. y 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 8) No tener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha en que cumpla la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
NOVENO: Una vez impuesta la presente decisión al penado VÍCTOR MANUEL MEJIAS UTRERA, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital; al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; ésta última acompañada de la correspondiente Boleta de notificación que se libre al efecto al penado para imponerlo de la presente decisión, así como también a fín de que le sea designado el correspondiente delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm