REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000501

Vistas las solicitudes efectuadas por la defensa del penado GUSTAVO ARMANDO RODRIGUEZ TORRES, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/04/1.984, de estado civil soltero, con tercer año de instrucción, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.109.530, hijo de Gladis Leonor Torres de Rodríguez y de Armando Rodríguez, residenciado en: Urbanización Ricardo Urriera, Sector 4, Calle 23, Casa N 29, Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 26/07/2005 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 27/06/2005 mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concatenación con los artículos 457 y 83 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PEÑA HERNÁNDEZ, MARY MERCEY MAGO PAZ y RICHARD ALBERTO GUEDEZ; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 ordinal 1° ibídem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del señalado texto sustantivo penal. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado y su reforma, se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS; es decir, más de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DIECIOCHO (18) HORAS, lo que representa un cuarto de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) evaluación psico-social realizada por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Región Central del Ministerio de Interior y Justicia, al penado GUSTAVO ARMANDO RODRIGUEZ TORRES cuyo resultado es FAVORABLE. Asimismo al folio ciento cuarenta y cinco (145) riela constancia de conducta emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificaciones de antecedentes emanadas de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folios 120 y 151).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: A los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento veintinueve (129) de la actuación, cursa oferta de trabajo verificada por este Tribunal según consta en acta de compromiso (folio 161) suscrita por el ciudadano JOSÉ LAURENCIO PÉREZ VELÁSQUEZ, quien ofrece trabajo al penado como ayudante de electricista en la sociedad de comercio “RAPECA C.A.”, en la que el oferente es uno de los socios.
SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
OCTAVO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado GUSTAVO ARMANDO RODRIGUEZ TORRES, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 66, 67 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a los destacamentarios del Internado Judicial Carabobo. 3) Trabajar como ayudante de electricista en la compañía “RAPECA C.A.”, en el horario que le imponga el jefe del departamento de personal de la referida empresa. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 8) No tener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha en que cumpla la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
NOVENO: Una vez impuesta la presente decisión al penado GUSTAVO ARMANDO RODRIGUEZ TORRES, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital; al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; ésta última acompañada de la correspondiente Boleta de notificación que se libre al efecto al penado para imponerlo de la presente decisión, así como también a fín de que le sea designado el correspondiente delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm