REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000147
Vistas las actuaciones que anteceden esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la causa signada con el N° GJ01-P-2003-000116, recibida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y luego de una revisión efectuada a las actuaciones se evidencia que cursa por ante este Tribunal asuntos signados con los números GJ01-P-2003-000147, seguido a HERIBERTO ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y la causa signada con el alfanumérico GJ01-P-2003-000116, seguida a los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA y MARIO RAMON MENDEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de Complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO, respectivamente; Ahora bien, en vista que se constata que en ambas causas se le siguen al acusado HERIBERTO ANTONIO DOMINGUEZ MOLINA, a lo fines de la unidad del proceso, el legislador procesal en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Consagrándose en esta norma el Principio de Unidad del Proceso, evidenciando esta juzgadora que la causa seguida al precitado acusado, por ante este Tribunal es por la presunta comisión del delito de más grave, por lo tanto dichas causa deben ser acumuladas, tal como se acuerdan en esta decisión, toda vez que no opera aquí supuesto alguno de los previstos en el artículo 74 ejusdem, que impidan la acumulación, en consecuencia se procede acordar a fin de evitar sentencias contradictorias, toda vez que estamos en la fase del Juicio Oral y Público, todo en aras de la celeridad y economía procesal.
Por consiguiente, este Tribunal Séptimo de Primera instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Ordena la Acumulación de las causas GJ01-P-2003-000116 a la causa GJ01-P-2003-000147, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente en vista de la referida acumulación, la causa distinguida con el alfanumérico GJ01-P-2003-000116, seguida a los prenombrados acusados, constante de dos piezas, se tendrán las mismas como segunda y tercera pieza respectivamente, ordenándose cerrar la segunda pieza antes mencionada y la otra pieza mencionadas pasara hacer la tercera pieza, corríjase la foliatura; Así mismo deberá darse por terminada en el Sistema Juris 2000 la causa N° GJ01-P-2003-000116, quedando únicamente a lo fines de continuar el proceso el N° GJ01-P-2003-000147. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, hoy 15 de Mayo de 2006. Notifíquese.
La Jueza Séptima de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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