Valencia, 23 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000287

Jueza 5ª de Juicio: ILEANA VALBUENA
Secretaria de Sala: MAGALI PARRA
Acusado: ALIRIO JOSE ALCALÁ LANDAETA
Fiscal: Abogada ROSANA MARCANO LARES, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Defensores: ARMANDO GERHINGER y DOMINGA SANCHEZ
Victima: DELIA ROSA IZADA

En fecha 23 de Marzo de 2006, se integró y constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien luego de verificar la presencia de las partes procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al ciudadano ALIRIO JOSE ALCALÁ LANDAETA, quien se encuentra detenido y a quien el Tribunal 5° de Control en Audiencia Preliminar le ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos imputados, y una vez abierto el contradictorio se le advirtió al acusado sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al debate con la intervención de la Abg. MILAGROS ROMERO, Fiscal 6º (Aux.) Comisionada del Ministerio Público de este Estado Carabobo, quien manifestó durante el acto, que el Ministerio Publico se encontraba con ocasión de la acusación presentada contra el acusado ALIRIO JOSE ALCALÁ LANDAETA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, manifestando que durante el debate demostraría la responsabilidad del acusado por el delito antes señalado; indicando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 17/12/2002, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando la ciudadana Delia Rosa Izada, hoy víctima (Occisa), fue interceptada por su concubino Alirio José Alcalá Landaeta, cuando ésta se trasladaba a su sitio de trabajo a cumplir guardia, ya que trabajaba como enfermera y estaba acompañada para ese momento por la ciudadana Rocío del Valle Navas Sequera, señalando el Ministerio Público durante la apertura del Juicio que el día de los hechos, Alirio José Alcalá Landaeta agarró fuertemente por el cuello en forma sorpresiva a su concubina y ambos comenzaron a forcejear, en ese instante el acusado sacó un arma de fuego, apuntó a la víctima y fue cuando Rocío del Valle Navas comenzó a gritar y a decirle a Alirio José, que la soltara y es en ese momento cuando el acusado aprovechó y disparó varias veces sobre la humanidad de Delia Rosa Izada, cayendo ésta, desplomada al pavimento, inmediatamente solicitaron auxilio y fue trasladada por una comisión policial que acababa de llegar, al Centro Asistencial del sector La Glorieta de Tocuyito, donde dejó de existir debido a la gravedad de las lesiones, y aprovechando el acusado la situación para darse a la fuga. Manifestó el representante de la Vindicta Pública que en fecha 03-04-2003, fue tramitada a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por ser la Fiscalía a la cual le correspondió conocer la investigación mediante distribución N° 109,333, Orden de Aprehensión en contra del acusado, la cual fue librada por el Tribunal 11° de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual quedó signada bajo el N° 7791, procediéndose a trasladarse en fecha 27-05-2004 una Comisión Policial al Centro Hospitalario Dr. Enrique Tejera, en virtud de llamada Radiofónica en donde se notificó que en dicho centro asistencial había ingresado una persona presentado herida de bala y que esa persona estaba siendo requerida por los Tribunales competentes por la presunta comisión del delito de Homicidio, quedando identificada como Alirio José Alcalá Landaeta, quien presentó herida a nivel del abdomen producto del impacto de un proyectil propulsado por un arma de fuego, en una riña con sujetos desconocidos, siendo impuesto del contenido el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e igualmente se notificó del procedimiento en cuestión al Ministerio Publico; Manifestó además el Ministerio Público, que en el desarrollo del proceso demostrará la vinculación del hecho con el acusado, a través de las pruebas presentadas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, y pidió sentencia condenatoria en contra de ALIRIO JOSE ALCALA LANDAETA.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Armando Gerhinger, quien rechazó la acusación presentada por la representación fiscal, en virtud de que su defendido es inocente, argumentando además que durante el debate se demostrará de manera clara la inocencia de su defendido.

Seguidamente se impuso al acusado ALIRIO JOSE ALCALÁ LANDAETA, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 03/01/1981, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.153.387, hijo de Esther Landaeta y Raúl Jesús Alcalá, residenciado en el sector Flor Amarillo, Calle Peña, casa N° 28, Valencia de Estado Carabobo, con claridad, de los hechos por los cuales está siendo juzgado, y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, igualmente se le señaló al acusado que se le permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, y que podrían interrogarlo el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, igualmente que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate el acusado podía hacer todas las declaraciones que considerare pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, que podía en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspendiera; a tal efecto se le ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, así como también se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y declarar con posterioridad.

Acto seguido se declaró abierta la audiencia a la Recepción de Pruebas, por lo que se hizo pasar a la Sala de audiencias al Funcionario Policial, José Efraín León Valdivieso, titular de la cédula de identidad N° V-10.229.390, quien bajo Juramento de ley, manifestó que se desempeña como Sargento desde hace Catorce (14) años, y que para el día 27/05/2004 estaba adscrito a la Unidad Canina de la Comandancia de la Policía Estadal, indicando en el desarrollo de la audiencia que se encontraba cerca de las inmediaciones de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, cuando es notificado que se trasladara a ese centro de salud, toda vez que en el mismo se hallaba un ciudadano que estaba siendo requerido por los Tribunales Penales de este Estado Carabobo, diciendo que una vez en el Hospital, verificó con los galenos de Guardia y estos le señalaron que en ese Centro de Salud se encontraba Hospitalizado un ciudadano a quien le iban a dar de alta y que éste se encontraba requerido porque sobre el pesaba Orden de Aprehensión dictada en su oportunidad por el Tribunal 11° de Control, posteriormente el Funcionario Policial manifestó que lo impuso de sus derechos y lo colocó a la orden de la Fiscalía respectiva. A preguntas que le hizo el Fiscal contestó que para el momento de practicar la aprehensión, se encontraba destacado en la Brigada Canina de la Policía de Carabobo cuando recibió una llamada radiofónica en la unidad de patrullas, en donde se le informaba que en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, se hallaba un ciudadano que estaba siendo requerido por un Tribunal; Acto seguido la defensa manifestó su voluntad de no querer hacerle preguntas al testigo presentado por el Ministerio Público. Posteriormente el Tribunal le preguntó al Funcionario en que fecha materializó la aprehensión del acusado, y éste manifestó que eso fue el 27/05/2004.

En este mismo orden de ideas y continuando con la recepción de pruebas se hizo pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana Rocío del Valle Navas Sequera, titular de la cédula de identidad N° 21.585.066, Testigo Presencial de los hechos, quien bajo Juramento de ley, manifestó que ese día 17/12/2002, a eso de las 8:00 p.m. aproximadamente, venía saliendo junto con la víctima quien se dirigía a su sitio de trabajo, y de una esquina sorpresivamente apareció el acusado, quien se encontraba amotinado porque la víctima DELIA ROSA IZADA no quería seguir viviendo con él, argumentó que ALIRIO JOSE ALCALA LANDAETA, le dió el primer tiro y después le atinó los otros disparos, por lo que pidió ayuda; A preguntas que le hizo el Ministerio Público respondió que los hechos ocurrieron en las Parcelas del Socorro del Municipio Tocuyito en plena vía publica cuando la víctima se dirigía a su trabajo ya que laboraba como enfermera, cuando el acusado salió de una esquina en donde había una casa enmondada, y éste le dijo que fuera para la casa para hablar y ella le manifestó que no; indicando la testigo que el acusado le dio en la rodilla y que en ese momento ella gritó, que el arma que portaba el acusado ese día era pequeña, siendo contundente en asegurar que ella vio cuando el acusado de autos portando un arma de fuego le disparó a la víctima; Señaló además a preguntas del Fiscal que posterior a la conducta violenta del acusado, éste se fue del lugar y ella pedía ayuda a gritos para trasladarla al hospital, y que en ese momento pasó un Vehículo dedicado a taxi y les dio auxilio, señalando al acusado presente en sala como la persona que el día de los hechos disparó en la humanidad de ROSA DELIA IZADA, y además declaró que él tuvo esa conducta en virtud de que la victima no quería seguir conviviendo con el acusado: A preguntas de la defensa la testigo contestó que los hechos ocurrieron a eso de las 8:00 de la noche aproximadamente. Posteriormente La defensa preguntó a la testigo la distancia existente de la casa al sitio de los hechos, y el Ministerio Público presentó objeción; por lo que este Tribunal declaró ha lugar la objeción planteada, y la testigo contestó que los hechos ocurrieron en una esquina, y que ellas no puede determinar la distancia; Contestó además a preguntas de la defensa que no recordaba la forma como estaba vestido el acusado, toda vez que había pasado demasiado tiempo; afirmó que ella vio cuando el acusado disparó sobre la víctima ya que ella era la única testigo presencial de los hechos y que ALIRIO JOSE ALCALA LANDAETA portaba el arma de fuego en la mano derecha; Señaló además que ella era hijastra de la señora Delia y que vivía con ella desde los Doce (12) años de edad; La defensa preguntó a la testigo si ella sentía un gran aprecio por la señora Delia, presentándose objeción por la parte Fiscal y la misma fue declarada con lugar por el Tribunal, y una vez resuelta la incidencia la testigo manifestó que la calle donde ocurrieron los hechos estaba alumbrada. A preguntas que le hizo el Tribunal contestó que ella conocía al acusado desde hace dos años contados hacia atrás desde la fecha en que ocurrieron los hechos, y que en todo ese tiempo no había observado en él una actitud violenta, que ese día tanto ella como la victima se dirigían hacia el modulo ya que a Delia le tocaba el turno de noche porque laboraba como enfermera, que ella la acompañaba cuando tenía el turno de la noche, que ese día ella gritaba pero nadie salía al auxilio de la víctima.

Acto seguido, visto que faltaban testigos por declarar y los mismos no se encontraban presentes en la sede de este Tribunal se suspendió el Juicio de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó su continuación para el día 31/03/2006 a la 1:00 horas de la tarde, quedando las partes presentes notificadas, se ordenó librar traslado; Asimismo se ordenó citar a los testigos y expertos.

Siendo el día y hora señalados para la continuación del debate, luego de verificada la presencia de las partes y efectuado un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, pidiendo el derecho de palabra el acusado ALIRIO JOSE ALCALA LANDAETA, quien manifestó su deseo de deponer y manifestó que esos testigos presentados por el Ministerio Público son falsos, que él no sabe porque lo acusan, señalando que es inocente y que no tuvo nada que ver con la muerte de la señora DELIA ROSA IZADA, indicando al Tribunal que por esa muerte le quitaron la vida a uno de sus hijos, que ya tiene Dos (02) años preso y que a la testigo ROCIO DEL VALLE NAVAS SEQUERA la están utilizando. A preguntas que le efectuó el Ministerio Público manifestó que él sostuvo una relación de pareja con la víctima por espacio de Dos (02) años, que esa relación fue de concubinato; Contestó además que desde la fecha en que culminaron la relación concubinaria nunca más, fue a la casa de la víctima y que tenían casi seis (06) meses separados; que ese día, 17/12/2002 no vio a la victima, que no tuvo acercamiento y que ella trabajaba en una Clínica ubicada en el Municipio Libertador, en el horario de la mañana y en la tarde en el Modulo del Socorro, como enfermera, que sus problemas siempre fueron por los hijos de la víctima, ya que ellos llevaban cosas robadas a la casa. Manifestó además que cuando lo detienen estaba en el Hospital Central; A preguntas que le hizo la defensa contestó que se enteró de la muerte de ROSA DELIA IZADA cuando se encontraba en su casa con sus hijos y recibió una llamada en donde le dijeron que su exmujer, había tenido un problema; Indicó a preguntas que le hizo la defensa que su relación de pareja era normal, ya que cuando convivieron juntos nunca pelearon, que cuando se enteró de la muerte ya tenían separados seis meses, que se separaron por sus hijos, siempre querían llevar cosas a la casa que no se las aceptó, que nunca estuvo de acuerdo con eso, que nunca ha portado arma alguna; A preguntas del Tribunal contestó que se enteró de los hechos una noche cuando su hermana lo llamó y le dijo que lo andaba buscando la policía y que cuando se enteró de los hechos se hallaba en la casa con sus hijos, ese día 17 de Diciembre, manifestando no recordar el año, que estaba escondido por que los Funcionarios Policiales José Navas y Francisco Navas, lo querían matar; indicó además a preguntas que le hizo el Tribunal que él celaba a su concubina, que no supo como la mataron, que el trabajaba como taxista, y señaló finalmente que ese día estaba con sus hijos en su casa ya que acababan de regresar de Guacara, de la casa de su hermana, que cuando se entera fue como a las 10:00 de la noche.

Acto seguido, visto que faltan testigos por declarar y los mismos no se encontraban presentes en la Sala Adjunta, se suspendió el presente Juicio Oral y se fijó su continuación para el día Viernes 07/04/2006 a la 2:30 horas de la tarde, quedando las partes presentes notificadas, se ordenó librar traslado y asimismo, citar a los testigos y experto a través de la Fuerza Pública.

Siendo el día y hora señalado para la continuación del debate, se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y prosiguiendo con la recepción de pruebas, se hizo pasar a la sala de audiencias al Experto JUAN VICENTE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-3.642.614, quien bajo Juramento de Ley, se le puso a su vista el Protocolo de Autopsia practicado por él al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DELIA ROSA IZADA, a los fines de su verificación en contenido y firma, quien manifestó que en esa fecha se recibió el cadáver de una persona de sexo femenino, de piel morena, de contextura gruesa, y la misma presentó tres (03) orificios, uno, en la cresta Iliaca anterior izquierda, un segundo orificio a nivel de la fosa iliaca derecha con salida en el glúteo izquierdo y un tercer orificio en la cara de la rodilla izquierda, con salida en región posterior de la pierna izquierda, presentó desgarros, hematomas en le glúteo izquierdo y concluyó en su informe que la causa de la muerte fue anemia aguda, shock hipovolemico, Hemorragia interna, perforaciones viscelares y vasculares, debido a herida por arma de fuego, y una vez concluido su testimonio el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que no iba a efectuarle preguntas al experto; A preguntas que le efectuó la defensa contestó que con el examen practicado no se puede determinar el tipo de arma; y a preguntas que le hizo el Tribunal contestó que certificaba el contenido y firma del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la víctima .

En este mismo orden de ideas, y continuación con la recepción de los medios probatorios, se hizo pasar a la Sala de Audiencias al experto LUIS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° v-7.103.633, quien luego del Juramento de Ley, a quien se le puso a su vista el informe levantado en su oportunidad, el cual está referido a Inspección Ocular practicada al cadáver de la víctima e Inspección Ocular practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; manifestando que certificaba ese informe, y señaló que se trataba de un cadáver que había ingresado al Departamento de Patología Forense con varias heridas en el cuerpo, que era del sexo femenino; y señaló además que la Inspección Ocular al sitio de los hechos la practicó en el Barrio Girardot en virtud de que lo que se quería era especificar el sitio, que eso fue 17 de diciembre y que puede ubicarse ese Barrio cerca de las Parcelas del Socorro, en donde no se pudo colectar evidencias de interés criminalisticos en virtud de que había llovido. A preguntas que le hizo la fiscal contestó que esas inspecciones las practicó en compañía de los Funcionarios Jovanny Gutiérrez y Luis Guevara; contestó además que reconocía el contenido y firma de las inspecciones efectuadas, tanto al sitio del suceso como al cadáver de la víctima; A preguntas que le efectuó la defensa contestó que con la Inspección al sitio del suceso se determinó que se trata de dos (02) vías publicas, y con respecto a la Inspección al cadáver señaló que fue practicada por él, y que las heridas que presentaba la víctima están especificadas en el informe levantado y que es el patólogo quien determina si las heridas fueron causadas por arma de fuego lo determina el patólogo. El experto a otras preguntas que le hizo la defensa manifestó que la Inspección no determina la causa de la muerte y que en el lugar de los hechos la luz es artificial y escasa, que la zona es deprimida.

Acto seguido, y visto que faltaban testigos por declarar y los mismos no se encontraban presentes, se suspendió el juicio y se fijó su continuación para el día 17/04/06 a la 2:30 horas de la tarde, quedando las partes notificadas, ser ordenó librar traslado y se ordenó citar a los testigos y expertos a través de la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y horas señalados, verificada la presencia de las partes y constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio, La Jueza presidente hizo un recuento de la audiencia anterior, y prosiguiendo con la recepción de pruebas y vista la incomparecencia de los testigos citados por la Fuerza Pública, se prescindió de los testimonios de los ciudadanos LUIS GUEVARA y DUANGRY GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; y se continuó con la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, dándosele lectura al Protocolo de Autopsia N° 2044, de fecha 17/03/2003, suscrito por el Doctor Juan Vicente Camacho; Inspección Ocular practicada al cadáver de DELIA ROSA IZADA, de fecha 18/12/2002, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Luis Guevara, Luis Bolívar y Duangri Gutiérrez; y la Inspección Ocular practicada al sitio del suceso, de fecha 18/12/2002, suscrita por los funcionarios Luis Guevara, Luis Bolívar y Duangri Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este mismo orden de ideas, y visto que este Tribunal tenía fijado por Agenda Única audiencia para dictar la dispositiva en el asunto GP01-P-2005-002105, se acordó dejar la continuación del presente debate para el día Jueves 20/04/2006 a las 10:30 a.m., quedando las partes notificadas.

Acto seguido y de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró terminada la recepción de las pruebas, la juez presidente concedió la palabra, sucesivamente, a la Fiscal 6º del Ministerio Público y a los abogados defensores, para que expusieran sus CONCLUSIONES; Tomando en primer lugar el derecho de palabra, la representante de la Vindicta Pública, ROSANA MARCANO LARES, quien señaló que durante el debate realizado se demostró que el acusado de autos, ciudadano ALIRIO JOSE ALCALA LANDAETA, el día 17/12/2002, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. premeditada y alevosamente, cuando la ciudadana Delia Rosa Izada, se dirigía hacia su trabajo junto con la ciudadana Rocío del Valle Navas, la sorprendió, la agarró por el cuello, comenzaron a forcejear y sacó a relucir un arma de fuego disparando varias veces contra de la humanidad de la victima, desvirtuándose el Principio de Presunción de Inocencia que asistía al acusado, manifestando la Vindicta Pública que durante el debate se contó con el testimonio conteste y certero de la ciudadana Rocío del Valle Navas, quien aseguró ante este Tribunal que el acusado fue la persona que disparó en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que el Ministerio Publico lo señaló durante el juicio, concatenado con la declaración del medico forense, quien dejó constancia en la experticia levantada de la muerte de la ciudadana antes mencionada que corroborado, pruebas estas que según el Ministerio Público concatenan perfectamente, al igual que con los demás elementos de pruebas documentales se pudo constatar que se estuvo en presencia de un lamentable caso de violencia intrafamiliar que llevó a un Homicidio Calificado, ya que la victima de este causa era concubina del acusado y que la ciudadana Delia Rosa lo había abandonado por causa de esas violencias; argumentó además la Fiscal que el acusado el día de los hechos se escondió por donde supuestamente todos los días acostumbraba a caminar la victima cuando se dirigía a su sitio de trabajo, saliéndole al paso ALIRIO JOSE ALCALA, en forma sorpresiva y en vista de no lograr su objeto disparó contra la humanidad de la victima, por lo que el Ministerio Público en nombre del Estado pidió a este Tribunal que el acusado se Condenado por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord. 1° del Código Penal, por haber actuado alevosamente, quedando demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos imputados.

Acto seguido tomo el derecho de palabra la defensa a los fines de indicar sus conclusiones, quien refirió que a través del proceso y de la pruebas traídas al debate quedó demostrada la Inocencia de su defendido, indicando que las pruebas aportadas por el Ministerio Publico no demostraron la responsabilidad de su patrocinado, que cuando se trajo a Sala a la hijastra de la víctima se le preguntó como andaba vestido el acusado y esta contestó que no recordaba y que las personas que había recogido a la victima eran particulares que pasaban por el lugar y según los funcionarios ellos la habían recogido, indicando la defensa que las declaraciones de los testigos no deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal, aunado a ellos, refirió la defensa que la testigo identificada como Roció del Valle Navas manifestó que el lugar de los hechos estaba iluminado mientras que el experto Luis Bolívar señaló claramente que era zona de luz artificial escasa y es por ello que se contradijo lo dicho por la prenombrada ciudadana; Además manifestó la defensa en sus conclusiones que la Fiscal señaló que la victima fue victima de maltratos y que quedó demostrado que ellos no peleaban tal como lo ratificó su defendido de autos, toda vez que son hechos que no deben ser valorados ya que la declaración de esa testigo presentó incoherencia, manifestando también la defensa que el acervo probatorio fue insuficiente y citó sentencia de la sala de Casación Penal signada con el N° 1.859/05.

Acto seguido el Ministerio Público ejerció el derecho a REPLICA y expuso que este Tribunal no tome en cuanto lo dicho por el defensor en cuanto a los familiares de la víctimas que son uniformados, habló de la mínima actividad probatoria y es suficiente para probar que el acusado es culpable, siendo la declaración de la testigo Rocío del Valle Navas suficiente, ya que fue la única persona que andaba con la hoy occisa para el día de los hechos, situación que fue corroborada con lo manifestado por el Medico forense, que hubo forcejeo y efectuó varios disparos y que el cadáver presentó varios disparos, que lo único desvirtuado fue el Principio de Presunción de Inocencia del acusado, indicando que todos los elementos traídos por el Ministerio Público al debate fueron corroborados con lo manifestado por la único testigo presencial de los hechos y solicitó que el acusado debe ser condenado por el delito de Homicidio calificado, por haber actuado con premeditación y alevosía, toda vez que el sabía la ruta de la ciudadana Delia Rosa Izada quien trabajaba como enfermera y por eso ella pasaba a esa zona y que ellos habían sido concubinos, y la testigo presencial señaló que el acusado las interceptó.

Acto seguido la defensa ejerció el DERECHO a CONTRARRÉPLICA, indicando que en el caso que nos ocupa la Fiscalía señaló que hubo violencia, que el experto no determinó si a la victima le dispararon con escopeta u otra arma de fuego, que los hechos señalados contradicen lo dicho por la ciudadana Roció del Valle Navas, ya que ella mintió por lo que declaró falsamente.

Seguidamente, estando presente en sala la ciudadana Argelia del Valle Navas, titular de la cedula de identidad N° 17.613.139, víctima en el presente asunto, el Tribunal le preguntó si deseaba exponer y ésta manifestó lo siguiente: “…yo era la menor de la señora vivía con ellos desde que mi papa y mama se separaron, nunca en la vida tratamos de ser amigo de él, el era agresivo, de que su antigua esposas tenia un disparo que el le dio, en varias oportunidades al segundo hermano mío lo amenazó con el arma con el cual mató a mi mama, mi hermano le dijo a mi mama que ese hombre no era bueno, mi mama tenia un carro, y cada vez que salía a trabajar se le pegaba a tras, él nunca trabajó en varias oportunidades el agredió a mi mama, fue cuando llamé a la policía, él siempre amenazaba a mi mama que la iba a matar, mi mama era el único sostén de la casa, a pesar de eso se llevó a uno de sus hijos, y era el fallecido él era un azote de barrio, mi mama trabajaba de noche para mantenernos a mi y mi hermanos, el señor lo que hacia era tomar y consumir droga él la desmoralizaba, para el día que le la mató yo la vi un día antes estaban en le ambulatorio ella le dijo déjame en paz, yo le dije mama que pasa, ella me dijo nada, cuando llego a mi casa me dicen que habían matado a mi mama, ella tenia golpes, ya que él en le forcejeo, en le ambulatorio, ella para que le la dejara mi mama le dijo que le dejaba el carro y la casa, eso era una parcela, el no trabajaba, no permitía que nosotros comiéramos en la casa, una vez en frente de la casa de mi hermano llego a casa de mi papa y quería matar a mi hermano, él le dijo a mi mama que si se iba de la casa la iba a matar como lo hizo, él le pegaba, nos decía que nos iba matar él no merece salir la muerte de mi mama no puede quedar así, él tenia un revolver y en cualquier problema lo sacaba, él esperó que ella saliera del ambulatorio, en una esquina la esperó y le dio cada impacto en partes de su cuerpo, hasta que terminó matarla…”

En este mismo orden de ideas, la Juez de conformidad con la parte infine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntó al acusado si tenía lago más que manifestar, y este estando impuesto del Precepto Constitucional manifestó que: “…imaginase como utilizan a esa muchacha la casa la compre yo, el carro era mío, los hijos son dañados, las hermanas son dañadas, primera vez que caigo preso, levanto mi cara, droga no consumo, ellos son asesinos, ellos venden droga, jamás yo golpee a esa señora y si es así porque ella no me denunció no hayan como conseguir un culpable, ellos le dicen todo lo que tiene que decir, jamás he consumido droga y me pueden hacer un examen, todos consumen droga, no tengo antecedentes penales, él me confirmó en le penal que había matado a mi hijo, dicen que mi hijo eran ladrón y eso es mentira, mi familia siempre he trabajados y que la señora me mantenía eso es mentira, soy inocente de los que me acusan, pude buscar referencias mía en empresas, nunca he consumido droga, antecedentes penales tengo mi frente en alto, no he sido asesino, ni ladrón, soy inocente de lo que se me acusa…”;

Acto seguido se declaró cerrado el debate y se pasó a dictar la dispositiva de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza expuso ante las partes, en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, valorando el acervo probatorio traído al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como, vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate y una vez aperturado, se recibieron las Testimoniales de los Expertos: Vicente Camacho y Luis Bolívar; del Funcionario Aprehensor: José León, así como la declaración de la Testigo Presencial de los Hechos: ciudadana Rocío del Valle Navas Sequera; se recibieron además las PRUEBAS DOCUMENTALES contentivas de: Inspección Ocular s/n practicada al cadáver de la victima de fecha 18/12/2002; Inspección Ocular s/n practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, de fecha 18/12/2002; Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. Vicente Camacho, de fecha 17/03/2003; Así como también durante el curso del debate tomo el derecho de palabra el acusado de autos, en consecuencia, este Tribunal una vez oídas las conclusiones de las partes, luego del análisis y comparación de las pruebas traídas al contradictorio, declara que quedó acreditado en autos que en fecha 17/02/2002 murió la victima de autos, ciudadana Delia Rosa Izada, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la prenombrada ciudadana por el experto Vicente Camacho, quien ratifico el contenido y firma del informe suscrito en fecha 17/03/2003, el cual correspondía a la señora Izada, emergiendo del mismo que la ciudadana Delia Rosa Izada falleció de Anemia Aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna, perforaciones viscerales y vasculares, debido a herida por disparo de arma de fuego, heridas estas causadas por el acusado de autos, toda vez que quedo demostrado y acreditado durante el juicio celebrado que ALIRIO JOSE ALCALA en fecha 17-12-2002, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, interceptó a la prenombrada ciudadana cuando ésta se trasladaba a su sitio de trabajo a cumplir la guardia en un centro de salud ya que trabajaba como enfermera, circunstancia esta que quedó acreditada con el testimonio de la ciudadana ROCÍO DEL VALLE NAVAS SEQUERA, quien para el día y momento de los hechos, se encontraba con la victima, y observó cuando ALIRIO JOSÉ ALCALÁ LANDAETA, tomó fuertemente por el cuello y en forma sorpresiva a su concubina, forcejearon, éste sacó a Relucir un arma de fuego, la apuntó y es cuando ROCÍO DEL VALLE NAVAS, testigo presencial, comenzó a gritar y a decirle a ALIRIO JOSÉ ALCALA que la dejara, y este haciéndole caso omiso a lo manifestado por Rocío, disparó varias veces en la humanidad de DELIA ROSA IZADA, y posteriormente se dio a la fuga, cayendo la víctima desplomada al pavimento, solicitando la testigo presencial auxilio, y fue trasladada por una comisión policial al Centro Asistencial del sector la Glorieta de Tocuyito, Municipio Libertador, donde dejó de existir, debido a la gravedad de las lesiones que sufrió, siendo conteste esta testigo al momento de deponer durante el contradictorio celebrado, testimonio este que fue adminiculado por este Tribunal tanto al resultado del protocolo de autopsia, el cual revelo que la victima de autos murió a consecuencia de tres (03) tiros causados por un arma de fuego, como a la Inspección efectuada por el experto Luis Bolívar al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DELIA ROSA IZADA, de lo antes expuesto durante la realización del debate, el Ministerio Publico demostró en el transcurso del mismo que en fecha 17/12/2002 el acusado de autos, disparó sobre la humanidad de DELIA ROSA IZADA, causándole con su acción la muerte a esta ciudadana, demostrándose la existencia de nexo de causalidad entre los hechos imputados y la conducta desplegada por ALIRIO JOSE ALCALA LANDAETA en fecha 17/1272002, es decir, que ese ciudadano es el responsable de los hechos por los cuales se le celebró la presente audiencia oral y publica, existiendo en consecuencia todos los elementos de prueba que lograron vincular a ALIRIO JOSE ALCALA con la muerte de la victima de autos, delito éste, en donde el sujeto activo puede ser cualquiera, el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo reconocido el derecho a la vida en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo; Constituyendo la vida un derecho inviolable estableciéndose en nuestra Carta Fundamental que ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla; Constituyendo el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siendo la muerte del sujeto pasivo el resultado de la acción u omisión del agente, y en el presente caso fue llevado a cabo por motivos fútiles e innobles; Concluyendo quien aquí decide que existe plena convicción de que el acusado de autos fue la persona que ese día 17/12/2002 disparó a DELIA ROSA IZADA, certeza a la que llegó este Tribunal por las declaraciones rendidas por la ciudadana ROCIO DEL VALLE SEQUERA NAVAS, quien fue certera al declarar ante este Tribunal cuando señaló que ese día se encontraba con la víctima, ya que la iba a acompañar a su sitio de trabajo, y en forma sorpresiva fueron abordadas por el acusado de autos; Conclusión a la que se llegó, ya que existieron en el contradictorio celebrado medios de pruebas suficientes para enervar la Presunción de Inocencia del acusado y encuadrar su conducta en el delito que quedó demostrado en la audiencia oral y pública celebrada, convencimiento que devino además, de la declaraciones rendidas por los expertos, quienes llevaron a este Tribunal al firme convencimiento de que con el Juicio celebrado quedó acreditado en autos que en fecha 17/12/2002 murió la victima de autos a consecuencia de la conducta del acusado, quien fue aprehendido por el funcionario policial, José Efraín león Valdivieso, adscrito a la Brigada Canina de la Policía de este Estado Carabobo, quien al declarar en la audiencia celebrada en forma certera indicó que encontrándose de patrullaje recibió llamada radiofónica desde la central donde se le informaba que en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera se encontraba un ciudadano que estaba siendo requerido por los Tribunales Penales de este Estado Carabobo en virtud de presumirse responsable de la muerte de ROSA DELIA IZADA, por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio, le dio pleno valor probatorio a todas las probanzas debatidas en el juicio; en consecuencia, de conformidad con los artículos 361, 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 365 eiusdem, fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a tomar la decisión de declarar la culpabilidad y en consecuencia CONDENAR al acusado ALIRIO JOSE ALCALÁ LANDAETA, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 03/01/1981, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.153.387, hijo de Esther Landaeta y Raúl Jesús Alcalá, residenciado en el sector Flor Amarillo, Calle Peña, casa N° 28, Valencia de Estado Carabobo, de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando este Tribunal Unipersonal de Juicio sentencia condenatoria en su contra, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, y se le impuso la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del ejusdem; y de conformidad con los artículos 267 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal se condenó en costas; Siendo los testimonios de la testigo presencial de los hechos, de los funcionarios aprehensores y de los expertos, contestes, certeros y con pleno valor probatorio, constituyéndose en testigos hábiles, tal como lo establece la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia al referirse al testimonio único, que “… Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”, por lo que, quien aquí decide le dio pleno valor probatorio a las declaraciones dadas por ellos al momento de que fueron traídos al debate celebrado, así como las documentales leídas y exhibidas durante la recepción de pruebas, considerándose que fueron tajantes, categóricas, y concluyentes para determinar la responsabilidad penal de ALIRIO JOSE ALCALA LANDAETA en los hechos controvertidos.

DE LA PENALIDAD
Visto que el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, debemos indicar que el delito imputado y comprobado es castigado con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números, es decir, los dos extremos y tomando la mitad; que se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto; por lo que este Tribunal consideró procedente aplicarle las deducciones de ley tomando en consideración el límite inferior aplicable al delito de Homicidio Calificado, que sería de QUINCE (15) años de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal, mas la condena en costas; tomando en cuenta esta juzgadora la circunstancia atenuante de que ALIRIO JOSE ALCALA no posee antecedentes penales, situación ésta que es comprobada con Certificación expedida por la Jefa de División de Antecedentes Penales de fecha 28-11-2005 en donde se indica que “…el referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos..”, y que riela al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155), de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, la cual fue recibida por este Tribunal según oficio N° 08-14-0228-2006 de la Fiscalía del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de este Estado Carabobo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró lo siguiente: de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 363, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 365 eiusdem, declara CULPABLE al ciudadano ALIRIO JOSE ALCALÁ LANDAETA, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 03/01/1981, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.153.387, hijo de Esther Landaeta y Raúl Jesús Alcalá, residenciado en el sector Flor Amarillo, Calle Peña, casa N° 28, Valencia de Estado Carabobo, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la DELIA ROSA IZADA, y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal, como son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en relación con los artículos 37 y 74, ordinal 4°, todos del Código Penal; más la condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 366 en relación con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia; La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias, 2do piso del Palacio de Justicia el día 20 de Abril de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose diferir la redacción del cuerpo integro de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Así mismo se ordena hacer trasladar con las seguridades del caso hasta la sede de este Tribunal al prenombrado ciudadano a los fines de ser impuesto del texto íntegro de la presente sentencia. Igualmente se acuerda dejar transcurrir el lapso de ley. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada, y estando dentro del lapso legal, hoy 23 de Mayo de 2006. Publíquese, ejecútese, déjese copia.

LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
DANI D’SANTIAGO