REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Valencia, 23 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2003-000408

JUEZA 5° de Juicio Abg. Ileana Valbuena
FISCAL 1° del Ministerio Público: Abg. José Luis Román
SECRETARIA: Magaly Parra
ACUSADO: AlCELES JOSE NAVAS
DEFENSOR: José Benito Peraza
QUERELLANTES: VICENTE EMILIO PEREZ y BERNARDO ALVAREZ
VICTIMA: DARWIN DARIO CONDE
DELITO: LESIONES PERSONALES

DE LA AUDIENCIA
Celebrada como fue en fecha 22 DE Mayo 2006, audiencia en la causa signada bajo el Nº GK01-P-2003-000408, una vez constituido el Tribunal de Juicio 5° del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Abog. Ileana Valbuena, asistida por la Secretaria del Tribunal Abg. Magali Parra, y el alguacil asignado a la sala de Juicio, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio al acto y antes de dar inicio al debate pidió el derecho de palabra el abogado defensor del Acusado, ciudadano, AlCELES JOSE NAVAS, quien solicito muy respetuosamente a este Tribunal en nombre de su representado, la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso, la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres (03) años en su limite máximo, y además a los fines de que su patrocinado admitiera los hechos, propuso igualmente la reparación del daño causado a la victima, con una propuesta de pago sobre los Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00) a los fines de resolver el daño causado y pagados en la siguiente forma: Un primer pago de Bs. 4.000.000 para el 15/06/06 Un segundo pago de Bs. 4.000.000 para el 20/07/2006 y Un Tercer pago de Bs. 4.000.000 para el día 25/08/2006, todo con el objeto de lograr la liberación plena de su defendido y una vez cumplida la reaparición ofrecida este Tribunal fije audiencia de verificación de condiciones y decrete el Sobreseimiento de la presente causa; Acto seguido y vista la exposición efectuada por el abogado defensor se le concedió el derecho de palabra al acusado, AlCELES JOSE NAVAS, Natural de Miranda, Estado Carabobo, nacido el 18/10/1972, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.890.582, hijo de: Carmen Senovia Castillo y Juan Bautista Navas, residenciado en Montalbán, Sector Centro, Avenida Urdaneta, casa N° 37, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso su deseo de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales fue acusado, ofreció reparar el daño ocasionado y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

DE LA INTERVENCION DE LA VICTIMA Y
DEL MINISTERIO PUBLICO
Este Tribunal luego de la manifestación de voluntad del acusado, cedió el derecho de palabra a la víctima de autos, quien acepto la reparación del daño en las condiciones previamente acordadas y establecidas por la defensa del acusado; Igualmente los abogados querellantes manifestaron su conformidad con la reparación ofrecida todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 en su último aparte, ejusdem.

Acto seguido tomó el derecho de palabra el representante de Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con la propuesta hecha a la victima por parte del acusado, todo en virtud de que el delito imputado reúne las condiciones establecidas para éste derecho.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, igualmente se establece en esta norma que en la solicitud se deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código; Ahora bien , en el caso de autos, el delito imputado al acusado, es leve, toda vez que establece una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares; aunado a que el ciudadano ALCELES JOSE NAVAS, admitió los hechos, ofertó la reparación del daño a la víctima, quien no se opuso y aceptó, razones todas estas por las cuales consideró quien aquí decide acordar procedente lo solicitado, sumado a que la petición y el ofrecimiento fueron efectuados antes de la Apertura del Debate Oral y Público fijado para el día 22 de Mayo de 2006. Así se decide.

DISPOSITIVA
Oída las anteriores exposiciones este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; no aperturó el debate fijado para esa oportunidad y vista la solicitud efectuada por el acusado de autos y la conformidad por parte de la víctima, aunado a la no oposición del Ministerio Público, acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose un régimen de prueba de Un (01) año bajo las condiciones siguientes: mantener el acusado el mismo domicilio que consta en autos y la obligación de Trabajar, todo de conformidad con los ordinales 1º y 2º del artículo 44 en concordancia con el 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO, Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio, hoy Veintitrés (23) de Mayo de 2006. Notifíquese. Remítase al archivo a los fines del cumplimiento de la suspensión acordada.


LA JUEZA 5° DE JUICIO
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
DANI D’SANTIAGO