Valencia, 22 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO : GK01-P-2002-000105

TRIBUNAL MIXTO, JUEZA PROFESIONAL: ILEANA VALBUENA; JUEZA ESCABINAS: FANNY FLORES y FANNY CONTRERAS
ACUSADO (S): HECTOR RAFAEL MICHELENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOG: LISBIA VALENCIA
DEFENSORA: ANAYIBE GONZALEZ
VICTIMA: NAVAS BELKIS ELIZABETH.
DELITO (S): ROBO SIMPLE
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO


En fecha 24 de Abril de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Mixto de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y las Jueza Escobinas, FANNY FLORES y FANNY CONTRERAS, debidamente asistida por la Secretaria de Sala Abg. Magali Parra y el Alguacil asignado, quien luego de verificada la presencia de las partes procedió a DECLARAR ABIERTA la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida al ciudadano HECTOR RAFAEL MICHELENA, a quien el Tribunal 10° de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar le ordenó su enjuiciamiento a través de la Apertura a Juicio Oral y Público, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y una vez abierto el debate se le advirtió al acusado sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial acusó al ciudadano HECTOR RAFAEL MICHELENA, a quien se le enjuició por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, narró de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 16/07/1985, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, tres (03) sujetos desconocidos portando armas de fuego irrumpieron al interior de la casa de la víctima y luego de someterlos, los despojaron de sus pertenencias y de dinero en efectivo, iniciándose la presente averiguación con denuncia interpuesta por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Seccional Santa Rosa), por el ciudadano Lara Navas Cesar Augusto; Indicando además el Ministerio Público que demostraría la responsabilidad del acusado y solicitó sentencia condenatoria en su contra.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de HECTOR RAFAEL MICHELENA, abogada ANAYIBE GONZALEZ, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública en el Estado Carabobo, quien manifestó que el Ministerio Público narró unos hechos en donde señala que personas desconocidas se introdujeron a la casa de las víctimas, indica además la defensa en su exposición que el denunciante al momento de interponer la respectiva denuncia ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial señaló en principio a personas desconocidas y después indicó a su defendido; que el Ministerio Público imputó el delito de Robo a Mano Armada, pero que dentro del contenido de la actuaciones llevadas por ante este Tribunal no existe ningún tipo de arma de fuego, y no existiendo la evidencia material mal podría hablarse de Robo a Mano Armada, como tampoco existe el peritaje que demuestre que esa arma existió, en tal sentido refirió que demostraré durante el debate la inocencia de su defendido y la sentencia a dictar por este Tribunal será absolutoria.

Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de los defensores actuantes, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quien se identificaron separadamente de la siguiente manera: HÉCTOR RAFAEL MICHELENA, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 03/05/1967, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.115.770, hijo de Carlos Ortega y Nicolasa Michelena, residenciado en el Vigía, entrada a la Pedrera, Casa N° 2-42, Carretera Vieja de Tocuyito de este Estado Carabobo; a quien se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; y al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal se procedió a la Recepción de las Pruebas iniciando con la declaración de BELKIS ELIZABETH NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.230. 797, Víctima de autos, quien bajo juramento de ley expuso: “ eso fue hace 21 años casi las doce, mi hermano venia llegando, yo salgo, el me dice que le busque un cuchillo, vengo con el cuchillo por la parte a tras y es cuando veo tres hombres, con trapo en la cara, entre ellos estaba el ciudadano presente en sala, nos metimos corriendo para la casa, y ellos prácticamente no sometieron desde afuera ya que habíamos cerrados la puerta, nos fuimos por la parte de atrás a pedir auxilio, salieron varios vecinos, y empezaron a gritar y hacer bulla, ese día se le perdió cadena, reloj…”. A preguntas que le efectuó el Fiscal contestó que eso fue hace 21 años en la casa de su mamá, que en ese momento estaba ella y su hermano, que fueron tres los sujetos que los robaron, y que no vio ningún tipo de arma, se habló de arma porque ellos decían que los iban a matar: A preguntas efectuadas por la defensa contestó que ese día ella se encontraba dentro de la casa cuando llegaron tres personas, contesto que su hermano le dijo ese día que buscara un cuchillo porque se le estaba pinchando un caucho del carro y cuando viene de frente vio a los tres sujetos, señaló además que ella le gritó a su hermano y ambos se metemos para la casa y esas tres personas se quedaron afuera, luego entraron cuando salieron, ellos estaban en el portón de la casa, indicó además que al acusado presente en sala lo vio que tenía trapo en la mano. A preguntas que le hizo el Tribunal contestó que conocía al acusado porque éste vivía como a Tres cuadras de su casa y que trabajaba en una cauchera. Acto seguido y luego de escuchar a la testigo, y visto que faltan testigos por declarar e suspende el presente acto de Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada su continuación para el día 02/05/2006 a la 1:00 horas de la tarde. Asimismo, se ordenó el traslado del acusado, quedando las partes presentes notificadas, y se ordena citar testigos y expertos faltantes. Terminó siendo las 3:08 horas de la tarde.

Seguidamente siendo el día y hora señalados para la continuación de la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, y luego de efectuado un recuento de la audiencia anterior, se ordenó verificar a través del Alguacil si habían comparecido los demás testigos y expertos debidamente citados, lográndose constatar que no acudieron ante el llamado hecho por este Tribunal, por lo que se ordenó su citación a través de la Fuerza Pública, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el acto y fijándose la continuación para el día 08 de Mayo de 2006 a las 11:00 horas de la mañana, quedando notificados todos los presentes.

Siendo el día y hora señalados para la continuación del presente debate, una vez verificada la presencia de las partes, la jueza presidente ordenó al Alguacil hacer pasara a la sala de Audiencias a los testigos citados por la Fuerza Pública, quien manifestó al Tribunal la incomparecencia de los testigos EFRAIN AGUILAR, JOSE LUIS MENDEZ y FRANCISCO TESORERO, citados por la fuerza Pública, por lo que este Tribunal prescindió de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y continuando con la recepción de medios probatorios se dio lectura y exhibición a las Pruebas Documentales contentivas de Acta Policial de fecha 19 de Julio de 1985, suscrita por el Funcionario Efraín Aguilar, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Avalúo Prudencial Nº 162, de fecha 29 de Julio del 1985, realizado por los Expertos José Luís Méndez y Francisco Tesorero, Avalúo Real Nº 88, de fecha 29 de Julio de 1985, realizado por los Expertos José Luís Méndez y Francisco Tesorero.

Acto seguido, el Tribunal, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, visto el desarrollo del debate observó la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, del delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 460 ejusdem, vigente para el momento que ocurrieron los hechos al delito de Robo Simple, previsto y sancionado en le artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos y se advirtió al acusado sobre esa posibilidad, para que prepara su defensa, manifestando el acusado su deseo de no declarar y la defensa señaló que no presentará nuevas pruebas.

En este mismo orden de ideas, tomó el derecho de palabra, la representante del Ministerio Público y manifestó que una vez oído el cambio de calificación jurídica, observó la Vindicta Pública que el delito de ROBO SIMPLE establece una pena de Cuatro a Ocho años de presidio, siendo su término medio de SEIS (06) años de presidio, y que en relación al artículo 108 ejusdem, se verificó que ha transcurrido tiempo para que PRESCRIBA LA ACCIÓN PENAL en virtud de que los hechos ocurrieron el 29/07/1985, es decir, han transcurrido mas de veinte (20) años desde que ocurrieron los hechos, por lo que solicitó al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haberse extinguido la acción Penal.

Seguidamente y luego de oído lo manifestado por el Ministerio Público tomó el derecho de palabra la defensa, quien solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal y se tome en cuenta el contenido del artículo 48, artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 2° del Código Penal.

Seguidamente se declaró CONCLUIDO EL DEBATE, vista la solicitud del Ministerio Público, como parte de Buena Fe, el Tribunal Mixto entró a dictar la dispositiva de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes no hicieron uso del derecho a las conclusiones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto de Juicio, una vez oída la solicitud efectuada por la Vindicta Pública de solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haberse extinguido la acción Penal en contra del acusado de autos, no entró a deliberar, sino que, de inmediato y luego de una revisión que se hiciera a las presentes actuaciones se observó ciertamente que los hechos imputados por el Ministerio Público ocurrieron el día 29/07/1985, es decir, que desde la fecha en que ocurrieron han transcurrido mas de Veinte (20) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) días, es decir, más del tiempo suficiente establecido en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, “…Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez…”, y siendo que la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 108 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se prevé la prescripción de la Acción Penal por Diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez, y como puede observarse en el presente caso visto el cambio de Calificación Jurídica advertido por este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD, ha quedado EXTINGUIDA la acción para perseguir el delito por el cual fue aperturada la causa a juicio, lo cual constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 322 ejusdem, se pone término al procedimiento, instaurado en contra de HÉCTOR RAFAEL MICHELENA, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 03/05/1967, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.115.770, hijo de Carlos Ortega y Nicolasa Michelena, residenciado en el Vigía, entrada a la Pedrera, Casa N° 2-42, Carretera Vieja de Tocuyito de este Estado Carabobo, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, y vista la anterior decisión es inoficioso entrar a valorar las pruebas traídas al debate. Así se decide.



D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento por haber ocurrido un supuesto de EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano HÉCTOR RAFAEL MICHELENA, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 03/05/1967, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.115.770, hijo de Carlos Ortega y Nicolasa Michelena, residenciado en el Vigía, entrada a la Pedrera, Casa N° 2-42, Carretera Vieja de Tocuyito de este Estado Carabobo, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en le artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, hoy 22 de Mayo de 2006. Notifíquese a las partes, Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese en contra del acusado por este delito. Remítase la actuación al Archivo Central para formar legajo y su posterior remisión al Archivo Judicial, una vez conste en autos las resultas de la notificación. Déjese copia. Cúmplase.


LA JUEZA 5° DE JUICIO
ILEANA VALBUENA

LAS JUEZAS ESCABINOS:


1.- FANNY FLORES


2.- FANNY CONTRERAS







LA SECRETARIA
DANI D’ SANTIAGO