REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Mayo de 2006
Año 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2005-111
JUEZ PROFESIONAL: ABG.ILVIA SAMUELS ESCALONA
FISCAL CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEJANDRO NICOLAS VILELA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROGER ALLEN.
ACUSADO: NESTOR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Quien suscribe la jueza primero en funciones de juicio de esta Circunscripción celebro el juicio oral y público en el presente Asunto, cuyo inicio tuvo lugar el día 03 de Abril del 2006, culminando el día 04 de Mayo de 2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal en función Primero de Juicio, a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, actuando como Juez profesional la abogada YLVIA SAMUELS ESCALONA; verificada como fue la presencia de todas las partes se declaró abierto el debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose las formalidades de rigor.
Capitulo I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos narrados durante el Juicio por el Ministerio Público quién formuló acusación en contra del acusado NESTOR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del hoy occiso EDWIN ENRIQUE NOGUERA BRACHO, señalando que los mismos, ocurrieron en fecha 11-06-04, siendo las 7:00 horas aproximadamente de la noche el ciudadano NOGUERA BRACHO EDWIN ENRIQUE, se encontraba conversando con las ciudadanas CASTILLO ALDANA ALISNAY COROMOTO y ALDANA CASTILLO MARIBEL en la Urbanización Los Guayos II, Manzana A-5, Estado Carabobo cuando se le acercó un sujeto apodado TOTO EL FLACO de nombre NESTOR DIAZ, quien sacó a relucir un arma de fuego el ciudadano EDWIN NOGUERA le dice que te pasa, y sale corriendo y el sujeto apodado El Toto, le disparó por la espalda logrando herirlo cayendo al suelo, y la ciudadana CASTILLO ALDANA ALISNAY que iba detrás le cae encima EDWIN NOGUERA, acercándose el sujeto apodado EL TOTO apuntando primero a la ciudadana CASTILLO ALDANA ALISNAY y luego le dispara en la cara a EDWIN ENRIQUE NOGUERA BRACHO, causándole la muerte, emprendiendo la huída en veloz carrera. Al sitio se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación Carabobo al mando de los funcionarios Duangry Gutiérrez y José Escalona quienes iniciaron la respectiva investigación signada con el Nro. G-768.215, y practicando las respectivas pesquisas y diligencias. Una vez evacuadas todas las diligencias correspondientes y del estudio de las mismas la Representación del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control Penal del Estado Carabobo una Orden de Aprehensión al ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, siendo expedida la orden de requisitoria Nro. 119 por el Tribunal de Control Penal Nro. 09 del Estado Carabobo. En fecha 08-02-05, una Comisión de la Policía de Carabobo (PC) Comisaría Los Guayos, al mando de los funcionarios (PC) Distinguido Medina Orlando Placa 3011 y (PC) Cabo Segundo Hernández Salvatierra Hayyosman, le dieron captura al acusado NESTOR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, siendo puesto a la orden del Ministerio Público e inmediatamente al Tribunal de Control Penal Nro. 04 del Estado Carabobo donde se le decretó una medida privativa preventiva de libertad, por estar incurso en el delito de Homicidio Calificado, señalando que el Ministerio Público demostrará la culpabilidad del acusado en la comisión del delito antes señalado, así como también, que esos hechos encuadran dentro de la norma penal y con las pruebas, se logrará una decisión justa y apegada a la Ley. La defensa por su parte, rechazó negó y contradijo la acusación fiscal, negó la participación de su defendido en el hecho que se le imputa y argumento que probariá en el debate la inocencia del acusado con las pruebas ofrecidas por su parte y la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, el acusado NESTOR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1981, estado civil soltero, grado de instrucción noveno grado, oficio u ocupación obrero, titular de la cédula de Identidad nro. V-16.154.168, hijo de Zoraida Coromoto González Martínez y Elías Enrique Díaz, domiciliado en Barrio 12 de Octubre, Calle Independencia, Casa nro. 1-05, Tocuyito, Estado Carabobo, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, en la apertura, manifestando que lo hará posteriormente.
Capitulo II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS EN ESTE ACTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio valorar el acervo probatorio llevado al debate, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como también a los fines de esta motivación, determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, con la debida apreciación y concatenación de los elementos de prueba presentados en la audiencia oral y pública, estableciendo los fundamentos de hecho, explicando las razones jurídicas, que llevaron a esta juzgadora a dictar la presente sentencia. Los hechos que logró establecer este Tribunal, mediante los testimonios fueron los siguientes:
Que el hoy occiso Edwin Enrique Noguera Bracho, falleció en fecha 11-06-04 aproximadamente a las siete de la noche, en la Urbanización Los Guayos II, Manzana A-5, vía pública Los Guayos, Estado Carabobo, como consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego. Lo anterior quedó demostrado con los testimonios rendidos: por los funcionarios José Luis Escalona y Gutiérrez O Duangry, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes reconocieron en su contenido y firma el Acta de Inspección Técnica Nro. 1483 y el Examen Macroscópico del Cadáver Nro. 1483 (A) ambas de fecha 11 de Junio del 2004, señalando que la primera Inspección se realizó en un sitio abierto que contempla la vía pública, donde se apreció el cuerpo de una persona en posición decúbito dorsal, con su respectiva vestimenta, en sentido noreste se observa un conjunto de vivienda, y en relación al cadáver observó 4 ó 5 heridas, indicó algunas características fisonómicas del mismo, el traslado del cadáver a la morgue como a las once de la noche, y según entrevista realizada a la madre del occiso, ésta señaló a dos ciudadanas de apellido Aldana, madre e hija, que vieron los hechos.
A éstos testimonios se les da valor probatorio en cuanto a la existencia del sitio del suceso, en la Urbanización Los Guayos II, Manzana A-5, vía pública Los Guayos, Estado Carabobo, sitio en el cual fue localizado el cadáver de una persona de sexo masculino, la posición, vestimenta, y a la identificación posterior del cadáver quien resultó ser el hoy occiso Noguera Bracho Edwin Enrique, luego de efectuarse la correspondiente Necrodactilia de ley, reflejándose el número de Investigación 768.215 en los documentos mencionados, por ser los expertos con conocimientos especializados para tal fin. La declaración del Experto Médico Eduvio Ramos, adscrito al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien reconoció en su contenido y firma el Protocolo de Autopsia de fecha 20-08-2004, Nro. 972-04, practicado al cuerpo de Edwin Noguera Bracho. Conclusiones y causa de la muerte: Paro Cardíaco respiratorio debido a fracturas craneales, con hemorragia y lesiones encefálica y cerebelosa, debido a herida por proyectil de arma de fuego, y expuso: Que el cadáver presentó dos heridas por armas de fuego con orificio de entrada y salida, una en la región occipital izquierda con salida en la región frontal derecha con trayecto anatómico de atrás hacia delante y de izquierda a derecha y de abajo arriba, la otra herida se encontraba en la región malar izquierda con orificio de salida en la región partida izquierda con trayecto anatómico de izquierda a derecha, en la región malar izquierda con orificio de salida en la región parótida izquierda con trayecto anatómico de izquierda a derecha ligeramente hacia atrás. Al examen interno se le observó hematomas en el cuero cabelludo, fracturas craneales con hemorragia y lesiones encefálicas. A preguntas respondió: que las heridas de la región occipital destruyen la masa encefálica y como consecuencia, la muerte, que las heridas tenían orificio de entrada y salida y por ello no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico.
De tal medio de prueba, percibido aisladamente y de manera individual hace prueba con respecto a las causas de la muerte del hoy occiso Edwin Enrique Noguera Bracho, debidamente certificadas en el Protocolo de Autopsia suscrito por él y su exposición sobre la base de sus conocimientos científicos y dada su larga trayectoria, mostrándose coherente al responder las preguntas formuladas por lo cual éste Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Los testimonios de los ciudadanos Jean Carlos Torrealba Alvarez y Jhon Werber Linares Méndez, promovidos por la defensa, éste Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, ya que declararon no haber presenciado los hechos, ya que se encontraban en una fiesta en el Circulo Militar de ésta ciudad, en compañía del acusado. Por último, siguiendo con la sistemática empleada por ésta Juzgadora a los fines de la valoración de las pruebas evacuadas, con miras a determinar fundamentalmente si la prueba de cargo aportada resultaba suficiente para acreditar tanto la materialidad delictiva como la responsabilidad del acusado en el hecho punible, el acusado Néstor Enrique Díaz González, rendida sin juramento alguno y amparado en sus derechos, quien declaró:
“El día viernes 11 de Junio de 2004, yo me acuerdo que salí temprano del trabajo como a las 12:00 o a la 1:00 me fui al centro a comprar unos pañales y una leche para mi hijo, llegué como a las 4 me bañé, y luego a las 6:00 de la tarde me fuí a la Casa de Gilber, porque ibamos a una fiesta de Reggeaton en el Circulo Militar, estuvimos hasta las 3:00 de la mañana, bebiendo y comiendo y bailando con unas chicas que conocimos en ese sitio y luego cuando llegamos es que nos enteramos de lo que pasó.” A preguntas respondió: Que una vez que se encontró con el occiso en Los Guayos II, de Valencia el había tenido un problema con un amigo, que conoce de vista a la ciudadana Alisnay Coromoto Aldana y a Maribel Alldana no, que él no había tenido discusión ni pelea con el occiso, simplemente que se metió en la discusión, que no conoce a Gloria Bracho (madre del occiso), que había un grupo de muchachos que lo estaban buscando para matarlo, que está detenido desde febrero del 2005, que el occiso le decía que lo iba a matar, que nunca ha tenido nada que ver con la ciudadana Alisnay Coromoto Aldana.
Al proceder a la concatenación de todos estos testimonios, observa el Tribunal que efectivamente no logra acreditarse el nexo causal entre el acusado y la comisión del delito de Homicidio Calificado, quien fué detenido por funcionarios policiales según Orden de Aprehensión expedida por el Tribunal de Control de éste Circuito Judicial, por la presunta comisión de éste hecho, ya que ante la incomparecencia de las ciudadanas Alisnay Coromoto Castillo Aldana y Maribel Aldana Castillo, únicas testigos presenciales del hecho no fué posible, a pesar de haberse agotado la conducción por la fuerza pública ante éste Tribunal, a los fines que con sus testimonios se pudiese corroborar y comprobar sus dichos para concatenarlos con otro elemento ó medio de prueba ofertado por la representación fiscal, por lo que éste Tribunal considera en el caso que nos ocupa atendiendo las probanzas presentadas, no ha quedado establecido de cualquier manera alguna conducta por parte del mencionado acusado NESTOR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, que pudieran involucrarlo en los hechos acaecidos el día 11-06-04, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, en perjuicio de la víctima hoy occiso Edwin Enrique Noguera Bracho, lo que acentúa mayormente la duda a éste Tribunal, operando así el Principio Indubio Pro reo, es decir, la duda favorece al reo, y, como consecuencia de ello, se determina la no responsabilidad penal del mismo en el delito que le atribuyó el ministerio Público, haciéndose procedente en derecho acordar la Inculpabilidad del acusado Néstor Enrique Díaz González, ya que el comportamiento asumido por el acusado al momento de su aprehensión no puede ser encuadrado ni subsumido en alguno de los presupuestos de hecho contenido en el tipo penal invocado por la representación fiscal como lo es el contenido ó lo descrito en el artículo 408 ordinal 1° de nuestra ley sustantiva. Siendo el proceso penal el conjunto de actos sucesivos y ordenado, regulado por el derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos, siendo la prueba el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas, y debiendo el Juez necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, y resolverlo, este establecimiento de los hechos es la garantía tanto para las partes, como para el Estado de que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todos y cada una de las pruebas del proceso, reiterado es por la Sala de Casación Penal el criterio de que el Juez necesariamente debe establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad encajar y constatar en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, en el presente caso, necesariamente la Sentencia debe ser Absolutoria, por cuanto las únicas testigos presénciales no comparecieron y resulta imposible determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos , a pesar de haberse cometido un hecho punible, sin embargo no quedo demostrado la responsabilidad que le atribuyo la fiscalia del ministerio publico al acusado Néstor Enrique Díaz González, es por lo que, ante la insuficiente actividad probatoria la Sentencia debe ser necesariamente Absolutoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la libertad inmediata del acusado desde la Sala de Audiencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al acusado NESTOR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1981, estado civil soltero, grado de instrucción noveno grado, oficio u ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N V-16.154.168, hijo de Zoraida Coromoto González Martínez y Elías Enrique Díaz, domiciliado en Barrio 12 de Octubre, calle Independencia, Casa N 1-05, Tocuyito Estado Carabobo, por el delito de Homicidio Calificado previsto en el Art. 408 Ord. 1 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la victima hoy Occiso Noguera Bracho Edwin Enrique. Se acuerdo expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía de las actas del debate y de la presente Sentencia, a los fines de establecer responsabilidades en relación a la incomparecencia de las únicas testigos presénciales del hecho punible cometido ciudadanas Alisnay Castillo y Maribel Aldana. En cuanto a la exoneración de costas al Estado, este Tribunal observo lo siguiente: De acuerdo a la normativa contenida en la Ley adjetiva penal, efectivamente las costas deberán ser fijadas por el Tribunal que absuelva al acusado, todo lo cual está determinado en el artículo 265 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal: “Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”. De igual manera, la Constitución vigente en el primer aparte del artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia en el entendido del acceso a los órganos jurisdiccionales libre de gravamen o como derecho de exención de gastos procésales. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, constitutiva de la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas que derivan de la acción y por ende, la derogatoria de las normas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial. Es así, como el alcance de dicho principio se ha consagrado en la Constitución el derecho a la gratuidad de la justicia y la no aplicación al proceso de algunas de las normas de arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial.
Este Tribunal observó que el Ministerio Público, tuvo suficientes razones, para intentar su acusación, aún cuando no haya podido probar las imputaciones formuladas en la misma, de igual manera, se mostró diligente durante el proceso, evidenciándose su interés en traer a este debate a los órganos de prueba, los cuales independientemente de ello, no reconocieron la culpabilidad del acusado, siendo que las únicas testigos presénciales no comparecieron. Mal podría imputársele responsabilidad alguna.
Dentro de este orden de ideas este Tribunal precisa, que a los fines del principio de igualdad procesal entre las partes, si bien es cierto que al juzgador le está facultado en caso de condenatoria exonerar al condenado del pago de costas procésales, incluso cuando es el propio Estado que le provee de defensa pública, bien puede estar dado al Tribunal, igualmente, exonerar al Estado del pago de costas procésales, es así, incluso, como la norma contenida en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público a solicitar en la etapa de juicio la absolución. En consecuencia, por todas estas consideraciones este Tribunal EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES AL ESTADO. Se ordenó la inmediata libertad del acusado, desde la sala. Guárdese copia certificada de la presente decisión. Regístrese, publíquese.




Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2006.

ABG. YLVIA O SAMUELS ESCALONA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SECRETARIA
ABG.