REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-009420

Recibida actuación procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Alejandro G. Nicolás V., quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el N° GP01-P-2006-009420 la cual se inició a consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADRÓN DE ALEZONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.290.785, de 60 años para el momento de los hechos, residenciada en la Urbanización Tarapío, Avenida 106-B, casa N° 188-A-9, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; en virtud que el objeto hecho del proceso no se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el Fiscal del Ministerio Público que de la averiguación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se estableció que la supuesta víctima, ciudadana CARMEN CECILIA PADRÓN DE ALEZONES, había denunciado en fecha 29 de Noviembre de 2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Comisaría Las Acacias, que personas desconocidas habían hurtado un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: marca: CHEVROLET; modelo: CENTURY; TIPO: sedan; clase: AUTOMÓVIL; año: 1986; color: ROJO; placa: XYC-086; serial de carrocería: 4H19ZGV306417; serial de motor: ZGV306417; uso: PARTICULAR. Posteriormente, en fecha 30 de Noviembre de 2005 siendo las 01:12 horas de la tarde, la victima compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Comisaría Las Acacias, a fin de ampliar su denuncia y en consecuencia expuso: “ Mi presencia nuevamente en esta oficina, es para informar que una vez que coloqué la denuncia por el robo de mi carro, me dispuse a buscarlo por los alrededores donde lo dejé estacionado y lo conseguí a cuatro cuadras más debajo (sic) de donde creí en un principio lo había dejado, por lo que tal delito nunca se materializó, actualmente el carro está en el estacionamiento de esta petejota (sic), ya que deseo retirar la denuncia…” . Que realizó todas las diligencias pertinentes y no se comprobó la comisión del delito denunciado y de allí deriva que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Revisada la actuación se determina que, como así lo indicara la Fiscal, de lo investigado se establece que la denuncia formulada por la víctima fue infundada, ya que de su propia declaración se advierte que el delito nunca llegó a realizarse por lo que se considera que es procedente lo solicitado por la Fiscalía, así se decide y se declara con lugar la solicitud.
Considera el Tribunal que por lo claro y evidente de los razonamientos expuestos, es de mero derecho su análisis por lo que no es necesario el convocar audiencia para debatir lo peticionado por la Fiscalía y proceder a su declaratoria.
En consecuencia, este Juez Undécimo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° GP01-P-2006-009420, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.




El Juez
Abg. Luis Augusto González

La Secretaria
Abg. Yandyra Franco