REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-005434

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, por acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco y estando presente la Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público Abg. Jeannette Rodríguez, en contra del ciudadano imputado FRANK JOSÉ ZURITA BLANCO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 47 años de edad, nacido el 01/01/1959, analfabeta, obrero, titular de la cédula de identidad No. 8.476.060, hijo de Andrea Blanco y Cesar Zurita, residenciado en Calle Los Samanes, N° 39, Caucaguita, al frente de las Chicharroneras, Mariara, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la cual se declaró su inició cediéndole inicialmente la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la imputación, en cuanto a los preceptos jurídicos y ofreció los medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitiera la Acusación contra el Imputado anteriormente identificado y solicitó finalmente se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida judicial de privación preventiva de libertad. Seguidamente, se impuso al imputado FRANK JOSÉ ZURITA BLANCO, identificado ut supra, del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “ Admito los hechos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido y previo conocimiento y consentimiento del mismo de acogerse a la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, con las atenuantes que beneficien a mi defendido.”
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con los ordinales 2° y 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación por cumplir con los requisitos del artículo 326 eiusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, cediéndole nuevamente la palabra al imputado FRANK JOSÉ ZURITA BLANCO, a los fines de que ratificara o no su voluntad expresada de admitir los hechos, quien expuso a viva voz: “ratifico los hechos”. En consecuencia, este Tribunal pasó a dictar la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día viernes 17 de marzo del 2006, siendo aproximadamente 7:50 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Cabo Primero (PC). ANDRES LOPEZ LA ROSA, placa 4727, adscritos a la Policía del estado Comisaría Diego Ibarra, en compañía de los funcionarios Distinguidos (PC) FRANKLIN GARRIDO, placa 3388, en labores de patrullaje en la en la carretera Nacional Mariara Maracay a la altura del sector el Deleite de Mariara Estado Carabobo adyacente a una venta de chicharrones, realizando un operativo de verificación de ciudadanos y vehículos, entre ellos tres ciudadanos, siendo el imputado FRANK ZURITA BLANCO y los ciudadanos Jaime CONTRERAS GRATIMIANO y ANGEL YOJAINI MONTILLA CONTRERAS, a quienes le solicitaron su documentación procediendo a efectuarle una inspección de personas a los fines de verificar que no portaran ningún objeto que pusiera en peligro la integridad física, localizándole al imputado FRANK ZURITA BLANCO, en el bolsillo del pantalón por la parte de adelante del lado izquierdo una caja de fósforos de color rojo con letras de color negro el cual decía caballo Rojo, en cuyo interior se localizo tres (03) envoltorios elaborados de material sintético, uno de color azul, uno de color amarillo y uno de colro4s verde y negro contentivos en su interior de polvo color beige, que una vez efectuada la experticia química resulto ser COCAINA con un peso neto de QWUNIENTOS MILIGRAMOS (0,5400 g), seis (6) envoltorios elaborados con papel de aluminio contentivos de fragmentos sólidos de color beige, que en la experticia química resulto ser COCAINA TIPO CRACK, con un peso neto de QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (0,550 g), Un envoltorio elaborado de material sintético de colores azul y blanco y dos envoltorios elaborados con papel bond blanco cuadriculado contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo de aspecto globuloso, que una vez efectuada la experticia botánica resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (10,600 g ). Seguidamente se procedió al traslado del imputado y la sustancia incautada a la sede del Comando donde quedo a la orden del Ministerio Público.
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DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al ciudadano FRANK JOSÉ ZURITA BLANCO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 47 años de edad, nacido el 01/01/1959, analfabeta, obrero, titular de la cédula de identidad No. 8.476.060, hijo de Andrea Blanco y Cesar Zurita, residenciado en Calle Los Samanes, N° 39, Caucaguita, al frente de las Chicharroneras, Mariara, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establece una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (5) años. En virtud de la cantidad de droga decomisada y en base al principio de proporcionalidad, se parte del término mínimo, es decir CUATRO (4) AÑOS Ahora bien, vista la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 procede la rebaja de la pena, rebaja esta que oscila desde la tercera parte hasta la mitad, siendo en este caso, y en base al principio de proporcionalidad, la mitad de la pena, quedando ésta en DOS (2) AÑOS, siendo esta la pena en definitiva a aplicar y así se decide.
El Tribunal, a los fines de motivar la rebaja de hasta la mitad de la pena, consideró en primer lugar, que debe tenerse en cuenta, como ya se señaló, el principio de proporcionalidad, es decir la pena debe ser acorde al daño causado, en el presente caso a la cantidad de droga incautada y a la condición del penado; y en segundo lugar, que la Institución de Admisión de Hechos, fue creada a los fines de dar por terminado de manera anticipada el proceso penal y la rebaja de hasta un tercio en los delitos donde haya violencia contra las personas, para aquel imputado que admite su culpabilidad en colaboración con la administración de justicia. La rebaja de la pena, no tendría sentido como premio o reconocimiento al imputado de manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos, lo cual repercute en beneficio del Estado tanto en el tiempo como en el ahorro de recursos, que pueden ser destinado para otros casos, en los cuales no se hayan acogido a esta institución jurídica, no tendría sentido para el imputado renunciar a un juicio, sin el aliciente, que significa reconocer culpabilidad, a cambio de una rebaja considerable de la pena, ya que la pena del limite inferior prevista en el tipo, estaría prácticamente garantizada, en el caso de resultar condenado en el Juicio Oral y Público, toda vez, que el Ministerio Público, cuando formula la acusación no solicita la aplicación de las agravantes y menos aún de las atenuantes aplicables al caso. Aunado al hecho de que si bien en nuestra constitución se garantiza una sistema penitenciario acorde con los derechos humanos, es bien conocido por la sociedad y por los operarios de justicia, las condiciones en que actualmente se encuentran los recintos penitenciarios, por lo que una rebaja ínfima de la pena no sería un estimulo para el imputado, a los fines de admitir los hechos. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Director del Internado Judicial, que a partir de la presente fecha el Ciudadano FRANK JOSÉ ZURITA BLANCO, es un penado a la orden del Tribunal de Ejecución. Cúmplase.




El Juez
Abg. Luis Augusto González

La Secretaria
Abg. Yadyra Franco