REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO Nº GP01-P-2006-6262
Visto el escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2006, por la abogada MIREYA COLINA, Defensora Pública Cuarta, en su carácter de Defensora de los derechos del imputado JOSÉ GREGORIO ROMERO RAMÍREZ, identificado en Autos, en virtud del cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado señalado, para que se sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 28-03-2006, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, fue dictada Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, por este Tribunal. SEGUNDO: En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2006, se celebró Audiencia de Prórroga, solicitada por la Fiscal Sexta 6ª del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROMERO RAMÍREZ y MILTON JOSÉ GARCÍA DURÁN, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, delito previsto en el artículo 274 del Código Penal y 3º y 12º de al Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, delito previsto en el artículo 274 del Código Penal y 3º y 12º de al Ley de Armas y Explosivos, y cuya acción no está evidentemente prescrita. CUARTO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. QUINTO: Alega la Defensora que, “los supuestos explosivos que no son, ora cosa que desechos, fueron encontrados por su persona en un botadero de basura cerca de su casa aproximadamente hace un año”. Nos encontramos en la Fase Preparatoria del Juicio o Inicio del Proceso, hasta los momentos no se ha llegado a la Fase Intermedia, no ha existido un Acto conclusivo en el Proceso por parte del Ministerio Público, se requiere profundizar la investigación, y que todos los elementos probatorios que alega la defensora del imputado, a los fines de justificar la obtención de una Medida menos gravosa para el mismo, de conformidad con nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la legislación Procesal Penal Universal, son materia del contradictorio, del debate, del verdadero Juicio Oral, de la Sustanciación del Juicio, si es que se presenta una Acusación en contra de su defendido, y no de esta etapa. SEXTO: La Solicitante no ha aportado ningún elemento nuevo, que haga variar los elementos que se tomaron en cuenta para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por lo que considera esta Instancia improcedente el otorgamiento de una Medida menos Gravosa, al imputado señalado. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de que se efectúe una Experticia para saber si propiamente son explosivos, la data y condiciones de los mismos, este Tribunal no es competente para acordar tal Experticia, y la Defensora debe dirigirse al Ministerio Público, órgano encargado de la Investigación, a los efectos de solicitar la práctica de la misma.
DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ GREGORIO ROMERO RAMÍREZ, identificado en autos. Cúmplase. Regístrese, Déjese Copia, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Noveno en Función de Control

El Secretario


En la misma echa se cumplió lo ordenado
El Secretario


ASUNTO Nº GP01-P-2006-6262