REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO Nº GP01-P-2006-003515
Visto el escrito presentado por el abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, Defensor de los derechos del imputado ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.903.244, recibido en este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2006 en virtud del cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado señalado, para que se sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 13 de Febrero de 2006, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, fue dictada Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, por este Tribunal. SEGUNDO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no está evidentemente prescrita. TERCERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. CUARTO: Alega la Defensora que, “… NO hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos investigados…“, e igualmente que existen siete testigos, los cuales “fueron contestes en sus testificaciones en virtud de que saben y le consta donde se encontraba y que estaba haciendo el imputado el día de los hechos”. Nos encontramos en la Fase Preparatoria del Juicio o Inicio del Proceso, hasta los momentos no se ha llegado a la Fase Intermedia, no ha existido un Acto conclusivo en el Proceso por parte del Ministerio Público, se requiere profundizar la investigación, y que todos los elementos probatorios que alega la defensa del imputado, a los fines de justificar la obtención de una Medida menos gravosa para el mismo, de conformidad con nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la legislación Procesal Penal Universal, son materia del contradictorio, del debate, del verdadero Juicio Oral, de la Sustanciación del Juicio, si es que se presenta una Acusación en contra de su defendido, y no de esta etapa. QUINTO: El Solicitante no ha aportado ningún elemento nuevo, que haga variar los elementos que se tomaron en cuenta para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por lo que considera esta Instancia improcedente el otorgamiento de una Medida menos Gravosa, al imputado señalado.
DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.903.244. Cúmplase. Regístrese, Déjese Copia, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Noveno en Función de Control
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario


ASUNTO Nº GP01-P-2006-003515