REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO N°: GP01-P-2005-006533
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
FISCAL: ABOG. MARIO RODRÍGUEZ, FISCAL DEL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: OSCAR DAVIS SÁNCHEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. YELIMAR ESPINOZA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS
HECHOS.
Visto el contenido del Acta de fecha Diez (10) de Mayo de 2006, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa adelantada por este Tribunal en contra del ciudadano: OSCAR DAVIS SÁNCHEZ, C.I. cédula de identidad Nª 8.817.591, de 45 años de edad, estado civil viudo, de profesión u oficio cabillero, construcción, hijo de Pedro Solano y Fidelina Sánchez, domiciliado en: Barrio Macario Escorche, Calle San Rafael, casa Nª 81 Guacara, Estado Carabobo, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del imputado señalado, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos. En virtud de la solicitud formulada por el acusado de ADMITIR LOS HECHOS, la DEFENSA en virtud de tal pedimento, solicita al Tribunal le sean admitidos los mismos.
Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la Representación Fiscal, como por el imputado y su defensa, este Tribunal en Funciones de Control admitió la Acusación interpuesta por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del precitado acusado por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos.
Por cuanto el imputado manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, este Sentenciador pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

El día 20/10/203 a las 07:30 horas de la noche, cuando el Acusado se encontraba transitando por la Avenida 180 del Barrio Nueva Esparta del Municipio Naguanagua, cuando fue requisado corporalmente por el funcionario policial, Sub. Inspector Audi Pinto, encontrándole dentro de un koala que tenía en la cintura un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wilson calibre 38, color negro serial de cacha 334965, y serial tambor 17334, de cinco tiros, contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir, procedieron a la detención y lo pusieron a la orden del Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a los hechos anteriormente narrados, se evidencia la comisión de un hecho punible atribuido al precitado acusado. Con sujeción a los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, se desprende que la conducta desplegada por el acusado OSCAR DAVIS SÁNCHEZ, encuadra dentro de las previsiones de la norma establecida en el artículo 278 del Código Penal.
En virtud de que, el Acusado OSCAR DAVIS SÁNCHEZ, Admitió los Hechos por los que el representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.

PENALIDAD
En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar la pena que habrá de imponer al acusado OSCAR DAVIS SÁNCHEZ, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en la disposición legal anteriormente señalada.
El artículo 278 del Código Penal prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que la pena normalmente aplicable, sería el término medio, es decir, cuatro (04) años; a esta pena debemos rebajar la mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de los Hechos, es decir, dos (02) años, quedando dicha pena en dos (02) años de prisión. por lo cual la pena en definitiva a cumplir por el acusado OSCAR DAVIS SÁNCHEZ, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano OSCAR DAVIS SÁNCHEZ, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, e igualmente se le condena al pago de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, las cuales son: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2006.
La Juez Noveno de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

ASUNTO N°: GP01-P-2005-006533