REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO N°: GJ01-P-2000-000273
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
FISCAL: ABOG. LAURA GUEVARA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
IMPUTADO: CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSA: ABG. PEGGY SEVILLA. DEFENSA PÚBLICA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS
HECHOS.
Visto el contenido del Acta de fecha Nueve (09) de Mayo de 2006, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa adelantada por este Tribunal en contra del ciudadano: CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ, C.I. 12.109.757, de 32 años de edad, estado civil: concubinato, grado de instrucción: segundo año, hijo de Ramón Gutiérrez y de Carmen Teresa Rodríguez, domiciliado en Fundación CAP, Sector 7, casa S/N, cerca de una Panadería de nombre Abasto Amarillo, vía la entrada Nueva Valencia, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, para el Régimen Procesal Transitorio, esta Circunscripción Judicial en contra del imputado señalado, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana: Pargas Rodríguez, Amarilis Josefa, delito éste previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En virtud de la solicitud formulada por el acusado de ADMITIR LOS HECHOS, la DEFENSA en virtud de tal pedimento, solicita al Tribunal le sean admitidos los mismos.
Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la Representación Fiscal, como por el imputado y su defensa, este Tribunal en Funciones de Control admitió la Acusación interpuesta por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del precitado acusado por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
Por cuanto el imputado manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, este Sentenciador pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

En fecha 29/12/1997 en horas de la madrugada se introdujo un ciudadano, el cual quedó identificado, como Carlos Ramón Rodríguez, sustrayendo del interior de la vivienda varios objetos, propiedad de la víctima de nombre Pargas Rodríguez Amarilis Josefa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a los hechos anteriormente narrados, se evidencia la comisión de un hecho punible atribuido al precitado acusado. Con sujeción a los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, se desprende que la conducta desplegada por el acusado CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ, encuadra dentro de las previsiones de la norma establecida en el artículo 455 del Código Penal.
En virtud de que, el Acusado CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ, Admitió los Hechos por los que la representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.

PENALIDAD
En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar la pena que habrá de imponer al acusado CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en la disposición legal anteriormente señalada.
El artículo 455 del Código Penal prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión para el delito de Hurto Calificado, por lo que la pena normalmente aplicable, sería el término medio, es decir, seis (06) años; a esta pena debemos rebajar la mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de los Hechos, es decir, tres (03) años, quedando dicha pena en tres (03) años de prisión. por lo cual la pena en definitiva a cumplir por el acusado CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, e igualmente se le condena al pago de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, las cuales son: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2006.
La Juez Noveno de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez


El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario


ASUNTO N°: GJ01-P-2000-000273