REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-002685
Juez Noveno de Control: Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
Fiscal: ABG. NELLY GONZÁLEZ, FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Imputados: LUIS RAFAEL SÁEZ SÁEZ
Defensor: ABG. BLANCA JIMÉNEZ. Defensa Pública
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y visto el contenido del acta de fecha 08.05.2006, levantada con ocasión de dicha Audiencia, en el Asunto GJ01-P-2001-000472, llevada por este Tribunal en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL SÁEZ SÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.946.246, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente. El Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y lo hizo en los siguientes términos: En fecha 04 de marzo del 2001, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, la niña Yulexi María García Luna, de 8 años de edad para ese entonces, se encontraba en el porche de su casa (ubicada en la Urbanización Popular las Palmitas, sector Libertador, calle Andrés Bello, casa Nª 47, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su prima Lenis Paredes García y de sus hermanos Yusleimi y Jhon Henry García Luna, de 9 y 7 años de edad, respectivamente conversando con la víctima y su prima, tranquilas y jugando, los dos últimos referidos a poca distancia de ellas, este porche limitaba con la cerca perimetral del frente de la casa, construida con palos, madera y latas, cuando de manera intempestiva y sin causa aparente, desde la calle a varios metros de distancia, diagonal a esa casa, el imputado Luis Rafael Sáez Sáez, apodado el Chuqui, quien se encontraba acompañado por un sujeto llamado Naudis Pérez, apodado “El Naudis”, sin mediar palabras, efectuó varios disparos con un arma de fuego que portaba, uno de los cuales alcanzó a la víctima (en la zona pectoral superior izquierda) , ella corrió al interior de su casa, ingreso hasta la sala, donde encontró a su progenitor Henry García Castro, y le dijo “papi me duele aquí” señalando con su mano la parte izquierda de su pecho, el padre se acercó y al agarrarla vio que esta perdía el conocimiento, alzó a la niña, la cargó y la acostó sobre un sofá, la revisó y observó que sangraba a nivel del pecho, del lado izquierdo, desesperado entonces salió con su hija en brazos a la calle para buscar auxilio y en la acera del frente de su casa a pocos metros de distancia observó claramente al imputado Luis Rafael Sáenz Sáez, apodado “El Chuqui”, con el arma de fuego en las manos y al sujeto que lo acompañaba apodado “El Naudis”, éstos al observar al ciudadano Henry García Castro, con la niña víctima herida en sus brazos, salieron corriendo del lugar y huyeron, y el padre procedió a pedir socorro a un vecino y testigo de los hechos, ciudadano Henry José Medina, quien los auxilió llevándolos en la moto de su propiedad hasta el Ambulatorio de Las Palmitas de Insalud, donde la niña ingresó sin signos vitales debido a la gravedad de la herida recibida, El Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas, y de conformidad al artículo 355 del Código Orgánico Procesal , artículo 197 ejusdem y artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal la Declaración de Testigos y Pruebas Documentales. Finalmente solicitó al Tribunal sea admitida y sustanciada conforme a derecho la Acusación, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS RAFAEL SAEZ SAEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple , previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente, se declarara la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirviera acordar el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio y que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en la Audiencia Especial de presentación.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación de acusación de fecha 28-04-2006, y la defensa rechaza, toda vez que incumple uno de los requisitos concurrentes, exigidos en el artículo 326, indicando en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se opone a la persecución penal, mediante la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4to, literal “e”, ejusdem, ello se afirma porque de los hechos narrados en que la Fiscalía expresa ‘ cuando de manera intempestiva y sin causa aparente desde la calle a varios metros de distancia diagonal a esa casa el imputado sin mediar palabra efectuó varios disparos con arma de fuego que portaba una de los cuales alcanzó a la víctima’, no obstante de acta policial de 14-2-2004, se deja constancia de lo informado por la madre de la víctima sobre el motivo porque por el cual los sujetos estaban efectuando disparos en el sector, a lo que esta indicó: ‘ porque ellos tienen rencilla con unos malandros de otros sector y estos malandros iban a recuperar una bicicleta y por eso se cayeron a tiro ‘, así mismo el testigo Henry Medina quien indicó ‘ Se formó una balacera entre miembros de dos bandas ‘, tales afirmaciones son contradictorias con las circunstancias señaladas en la acusación denotándose ausencia de elementos crimalísticos indicadores de que haya sido mi defendido autor de los disparo que hirieran a la víctima. De los elementos en que funda la acusación se observa que las peritaciones efectuadas al proyectil colectada en cadáver de la niña fue realizada en fecha 17-05-2002, es decir se practica un año después colectada dicha pieza. Así mismo la peritación a cuatro conchas calibre 22 efectuada en fecha 15-12-2005, es decir casi cinco años después de colectada y esto se evidencia del acta inspección ocular Nª 518 de fecha 4-03-2001, no acreditando la preservación y resguarda de dichas evidencias en aras de resguardar la Cadena de Custodia, por lo que se duda de la objetiva de las mismas, por ello la defensa se opone a su admisión de esa dos peritaciones, por considerarla deficiente a la seguridad jurídica del debido proceso, finalmente quiero dejar expresa constancia porque es una constante angustia a lo largo de entrevista con mi defendido, que en su contra se libra orden judicial de captura a solicitud de la Fiscalía en fecha 12-7-2005, sin que se acreditara en carácter excepcional que exige la norma adjetiva, resultando inexplicable, toda vez que la Fiscalía de transición dirigió comunicación de fecha 10-05 2005, que en copia presento a la ciudadana Juez remitida a la Fiscalía 22 con el conocimiento del presente caso informado con la detención material de mi representado por este hecho, viciando de nulidad dicha orden judicial toda vez que mi defendido había sido aprehendido por este mismo hecho por el que hoy se procesa, produciendo su egreso del centro carcelario, entendiendo mi defendido que había sido desvinculado del homicidio, mi defendido ha manifestado a esta defensora no sentirse responsable por el fallecimiento de la niña, no habiendo dirigido acción alguna en contra de la misma, ha manifestado que otros pudieran ser responsables del resultado invocando lo dispuesto en el artículo 61 del Código penal, se considera entonces que no existe fundamento serio para su enjuiciamiento y solicito se declare con lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 330, orinales 3 y 4 ejusdem. Ahora bien, de admitirse la acusación la Defensa promueve conforme al 328 ordinal 7, el testimonio del Sr. Vicente Escobar, identificado en el escrito de contestación de acusación, cuya pertinencia viene dada por haber afirmado a esta defensora de tener conocimiento de las circunstancias de los hechos, cuya admisión pido de conformidad con el artículo 198, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa en este acto consigna copia del oficio Nª 12 dirigido a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico.
La juez ordena suspender la Audiencia y reanudar la misma para la 3:00 horas de la tarde, quedando las partes presentes Notificadas. Seguidamente se da inicio a la continuación de la Audiencia.
Este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento. Oídas la exposiciones de las partes Admite parcialmente la acusación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, atribuyéndole este Tribunal a los hechos presentados una calificación jurídica distinta, considerando, previa evaluación de los elementos presentados por el Ministerio Publico, que la más ajustada es la de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que de los elementos de convicción no se desprende, no se arroja determinación en la autoría material del imputado, por cuanto de los testimonio en que se funda la acusación, testimoniales ofrecidas para el juicio oral coinciden en señalar la existencia de disparos provenientes de enfrentamiento entre banda rivales. En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, y así mismo se admite de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º, los medios de prueba ofrecidos en el Capítulo 6to de la Acusación, en relación con el artículo 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, excepto la Declaración Mario Rafael Mosquera, funcionario que practicó la experticia del proyectil, tampoco se admite el testimonio de Lesly Angulo quien practica la experticia a las cuatro conchas de proyectil calibre 22, por evidenciarse el tiempo transcurrido desde la colección de dichas evidencias a la práctica de dichas peritaciones. La primera de ellas efectuada en fecha 17-5-2002 y la segunda de fecha 15-12-2005. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “Dado el cambio de calificación jurídica admitiendo parcialmente la acusación por parte del Órgano jurisdiccional, ejerciendo la potestad jurisdiccional establecida en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este defensora considera pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 2º, solicitar la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que han variado los supuestos que motivaron la privativa de libertad y como quiera que la sentencia a imponer en todo caso de determinarse su responsabilidad sería de 6 años, ya no existe el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del articulo 251 de la ley penal adjetiva por ser inferior a 10 años, y en el supuesto de que mi defendido decidiera admitir el hecho, la pena en concreto a determinar sería de cuatro años, por lo que es procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena regulado en el artículo 493 de la ley procesal, por no exceder la pena de cinco (5) años, de tal suerte que en le presente caso es viable el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuyas condiciones, tenga bien establecer el Tribunal ofertando esta defensora como custodia familiar a la ciudadana madre de mi representado, comprometiéndose además a presentar constancia de residencia”. Se le cedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Visto el contenido del escrito presentado por lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar, dejo a criterio del Tribunal la decisión. Acto seguido la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifiesta su deseo de Admitir los Hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente: Quedando identificado de la siguiente manera: Luis Rafael Sáez Sáez, natural de Valencia, Estado Carabobo de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.946.246, nacido el 04.-10-78, profesión u oficio Latonero, hijo de María Rosaura Saez, y no tiene padre, residenciado en: Guigue, Sector Los Ilustres, Parcelamiento Santa Bárbara 2, casa sin número, Municipio Carlos Arvelo, Valencia Estado Carabobo, quien expuso: “Admito los Hechos”.
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes en Audiencia, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto el imputado manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, este Juez de Primera Instancia pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 333 ordinal 4° eiusdem, en los términos siguientes:
En virtud que el Acusado Admitió los Hechos por lo que el representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal, determinar la pena que habrá de imponer al acusado LUIS RAFAEL SÁEZ SÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.946.246, por la comisión del delito en referencia. De conformidad con el Código Penal en su artículo 407, en relación al artículo 424, establece una pena en su término medio de seis (06) años. A esta pena debemos rebajar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, un tercio de la pena, es decir, dos (02) años quedando en definitiva que la pena que debe cumplir el Acusado es de CUATRO (04) años de prisión.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL SÁEZ SÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.946.246, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 424,, para el momento en el cual ocurrieron los hechos. Igualmente se les condena al pago de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2006.-
La Juez Novena de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez

El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

ASUNTO: GP01-P-2006-002685