REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 05 de mayo de 2006.
Años: 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2006-008432.

JUEZ: ABOG. MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. WILSON NIEVES HERRERA, FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
VICTIMA: ENMANUEL DOMINGO DIAZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 01 de mayo de 2003, funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de Güigüe, practicaron la detención de los adolescentes Enmanuel Domingo Díaz Acosta y Deivis Acosta Acosta, por la presunta comisión de un hecho punible, resultando lesionado en dicho procedimiento policial el adolescente Enmanuel Domingo Díaz Acosta. Cursa en las actuaciones el resultado del reconocimiento médico forense practicado al mencionado adolescente, del que se desprende que el mismo sufrió lesiones que ameritaron un tiempo de curación de nueve días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Dichos hechos encuadran dentro del tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro meses y quince días de arresto.
El artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.
De conformidad con lo establecido en los artículos in comento, la acción penal para perseguir el delito de Lesiones personales que nos ocupa, es de un año. Ahora bien siendo que los hechos ocurrieron en fecha 01 de mayo de 2003, desde dicha fecha hasta hoy -05-05-06- ha transcurrido tres (03) años y cuatro (04) días, lapso que excede con creces al tiempo de prescripción de un (01) año; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal de la presente causa; iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Notifíquese a la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Carabobo y a la víctima.

Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.

Abog. Marianela Hernández J.
Juez N° 6 de Primera Instancia en función de Control


Abog. Dorlimar Galeno.
Secretaria.