REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

23 DE MAYO DE 2006

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE:YELITZA MARIA HERMOZO.
Niñas: Omite.
DEMANDADO: JOSE MANUEL ZARATE.
ABOGADO ASISTENTE:ENRIQUE TOMAS SEVILLA.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 592-06

NARRATIVA

Se inicia la presente demanda, en razón a la comparecencia de la ciudadana: YELITZA MARIA HERMOZO, madre de las niñas, MAYERLIN DEL VALLE Y MARYURI DEL VALLE quien manifestó lo siguiente:

“Comparezco por ante este despacho a fin de interponer de manera voluntaria, solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del padre de mis hijas Omite, de once y tres años de edad respectivamente, nosotros firmamos acuerdo ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, en el que él manifestó que iba a pagar la cantidad de 40.000 mil bolívares, eso fue el 11de Mayo de 2004, él cumplía con su obligación pero eso duro como dos meses nada más y después que se busco otra mujer no le paso mas a las niñas. Y la niña mayor está en la escuela y no tengo recurso alguno para mantenerla en la escuela, el papá de las niñas trabaja de albañil y trabaja por su cuenta. Por eso vengo a este Tribunal para que me ayuden por favor, para que el padre de las niñas JOSÉ MANUEL ZARATE, titular de la cédula de identidad les pase y el puede ser ubicado en calle Soublett con Jacinto Lara, casa No. 19, Sector Guamacho, el vive ahí con la familia Benitez, y a él lo conocen como cheo.”.

Ahora bien, en la misma fecha se admitió la demanda y se le dio el trámite correspondiente, de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y seguido el rigor de la citación del demandado, en fecha: 20 de Abril del 2.006, se produce acto conciliatorio el cual fue declarado desierto por inasistencia de las partes, transcurrido el plazo de ley, la parte demandada no dio contestación a la demanda, En fecha 21 de Abril de 2.006 se dictó auto mediante el cual se abre el lapso probatorio(F18)..Al folio 20 aparece agregado a los autos escrito de promoción de pruebas promovidas por la accionante asistida por el abogado ENRIQUE TOMAS SEVILLA, en el cual acompañó copia certificadas de las partidas de nacimiento de la niñas, Omite, que demuestran y que este Tribunal las aprecias de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir hacen fe de que el padre de las niñas es el ciudadano JOSÉ MANUEL ZARATE. Por auto de fecha 12 de Mayo del 2.006 quien juzga se avocó al conocimiento de la causa siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la forma siguiente:

MOTIVA

En virtud de que, no consta en autos elemento que le sirva de base a éste Tribunal a los fines de fijar la pensión de alimentos demandada, pero consta en autos oficio remitido por la Defensoria del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial donde el padre acuerda y establece la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SEMANALES MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos, este Tribunal fija por pensión de alimentos la cantidad antes determinada. Asimismo se establece, una cantidad adicional en igual porcentaje al supra señalado, los meses de septiembre y noviembre de cada año a los fines de cubrir los gastos de inscripciones uniformes y útiles escolares, al igual que los gastos extras de navidad. Así queda establecido.