REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de Agosto de 1947, bajo el N° 921, Tomo 5-C

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YILMAD MORELLA VERA DURAND y VERONICA ELENA PADRINO CAÑAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.224.465 y 5.700.041 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 38.603 y 45.086, respectivamente.

DEMANDADO: ELIZABETH COROMOTO MORA DE BOGGIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.299 y con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 993/04

Revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, consecuencia de daños ocasionados en accidente de tránsito, interpuesta por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., a través de abogados contra ELIZABETH COROMOTO MORA DE BOGGIANO, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 13 de Octubre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, quien lo recibe por Declinatoria de Competencia del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 28 de Octubre de 2004, se le da entrada y se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego a los fines de practicar la citación de la demandada, por cuanto la misma reside en el Municipio Valencia, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2005, se recibe resultas provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, donde se observa que el Alguacil de ese despacho da cuenta al ciudadano Juez, que no fue posible practicar la citación personal de la demandada y consigna recibo de citación sin firmar., Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 04 de Junio de 2004, sin que a la presente fecha haya efectuado acto alguno para impulsar el proceso, por lo que ocurrió la perención de la instancia en la presente causa y así debe ser declarado por el Tribunal.