REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA MERCEDES SALGUEIRO DE LOPEZ, LORENA LOPEZ SALGUEIRO, IRIS LOPEZ SALGUEIRO Y LEONARDO LOPEZ SALGUEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.286.438, 11.345.621, 11.528.139 y 12.031.544 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistida por la abogado DILIA OCHOA NARVAEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.863 y de este domicilio.

DEMANDADO: JORGE ISAIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.932.569 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 1002/04

Revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por MARIA MERCEDES SALGUEIRO DE LOPEZ, LORENA LOPEZ SALGUEIRO, IRIS LOPEZ SALGUEIRO Y LEONARDO LOPEZ SALGUEIRO a través de abogados contra JORGE ISAIAS GONZÁLEZ, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 14 de Diciembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 02 de Febrero de 2005, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado a comparecer el segundo día de despacho después que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordena librar la compulsa de ley y entregársela al Alguacil del despacho a los fines de practicar su citación. En la misma fecha se decretan medidas preventivas de Secuestro y Embargo y se remiten los Exhortos N°s 97/05 y 98/05 al Tribunal Ejecutor competente con oficio N° 31/05, a los fines de la practica de las mismas.
En fecha 14 de Febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal, da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, consignando recibo de citación sin firmar.
En fecha 13 de Abril de 2005, se recibe resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, quien por auto de fecha 31 de Marzo de 2005, acuerda remitir las actuaciones, por cuanto no ha trascurrido tiempo suficiente y la parte accionante no ha dado impulso procesal a fin de cumplir con lo encomendado.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 14 de Diciembre de 2004, sin que a la presente fecha haya efectuado acto alguno para impulsar el proceso, por lo que ocurrió la perención de la instancia en la presente causa y así debe ser declarado por el Tribunal.