REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 31 de Mayo de 2006
Años 195° y 147°


DEMANDANTE: MARIA NELA GIL DE CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.888.697 y de este domicilio.

APDERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado, estuvo asistido por la abogado ALBA SIMOZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.210.

DEMANDADO: YOULY TATIANA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.853.110.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

EXPEDIENTE: 1069/06

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 08 de Marzo de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, por demanda interpuesta por MARIA NELA GIL DE CORRO, asistida de abogado, contra YOULY TATAINA RODRIGUEZ SALAZAR, por Desalojo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Tribunal.
En fecha 14 de Marzo del mismo año, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado, a los fines de que comparezca al Tribunal el Segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se abre el Cuaderno de Medidas y el Tribunal por auto separado decreta la Medida de Secuestro solicitada, por lo que libra Exhorto al Juzgado Ejecutor correspondiente y lo remite con Oficio N° 155/06.
En fecha 24 de Mayo de 2006, la demandante de autos asistida de abogado, Desiste del presente del procedimiento incoado en el presente expediente.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece:

En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…

Igualmente el artículo 264 ejusdem establece:

Para desistir de la demanda… se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito. Del examen de los
autos se evidencia que la accionante, desiste del procedimiento, para lo cual se encuentra legitimada, en su condición de propietaria del inmueble, debidamente asistida de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada.