REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.071.466 y de este domicilio.

APDERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado, estuvo asistido por la abogado NELLY GHANNEJ HAMMAL, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.045.

DEMANDADO: ROSAURA MARTÍNEZ RISSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.067.574.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 1075/06

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, asistido de abogado, contra ROSAURA MARTÍNEZ RISSO, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 28 de Marzo de 2006 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 31 de Marzo de 2006 se admite la demanda acordándose la intimación de la demandada a los fines de comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al Decreto de Intimación. En la misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas y se decreto la Medida Preventiva de Embargo solicitada, librando el Exhorto para su remisión Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio con sede en San Joaquín a los fines de la práctica de la misma, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Medidas.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…



SEGUNDO: En sentencia de 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analizo las circunstancias relacionadas con la perención de treinta (30) días que impone las obligaciones al demandante para lograr la citación del demandado, en dicho fallo estableció:


…al perder vigencia la obligación arancelaria que imponía la Ley de Arancel Judicial en virtud de la gratuidad de la justicia por mandato constitucional, quedó en vigencia la norma contenida en el artículo 12, de la citada Ley, que impone al accionante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y por diligencia poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de lo proporcionado a fin de realizar las diligencias pertinentes…

TERCERO: Que desde la fecha de admisión de la demanda, 31 de Marzo de 2006, a la presente fecha han transcurrido mas de 30 días sin que la parte accionante haya efectuado acto alguno para dar cumpliendo las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación del demandado ya que no hay en autos declaración del Alguacil que de cuenta de ello, por lo que a juicio de este Tribunal, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.