REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA GONCALVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.335.675 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado, estuvo asistido por el abogado JOSE TROSEL, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.004.

DEMANDADO: LEONOR GIRON DE LOMBARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.006.327 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 983/04

Revisadas las actas que conforman por la presente causa por Desalojo, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 18 de Agosto de 2004 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, demanda interpuesta por MARIA GONCALVES, a través de abogado contra LEONOR GIRON DE LOMBARDI.
En fecha 30 de Agosto de 2004 se admite la demanda acordándose el emplazamiento del demandado al Segundo día (2do) de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se libro la respectiva compulsa y se le entregó al Alguacil del despacho a los fines de practicar la citación.
En fecha 17 de Septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna recibo sin firmar librado a Leonor Girón de Lombarda, dando cuenta de que la ciudadana se negó a firmar.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 18 de Agosto de 2004 y que no habiéndose logrado totalmente la citación personal de la demandada, por cuanto ésta se negó a firmar el recibo de citación, debía la parte actora a los fines de lograr la mima, solicitar la notificación que prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado…

Y habiendo transcurrido mas de un año, de sin que a la presente fecha la parte actora haya efectuado acto alguno para impulsar el proceso, es por lo que ocurrió la perención de la instancia en la presente causa y así debe ser declarado por el Tribunal.