REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147°

DEMANDANTE: Gustavo Sequera
DEMANDADO: Alfredo Parada
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2006-1192
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2006-17 Cuaderno de medidas
I
NARRATIVA
En fecha 27 de abril de 2006, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado Gustavo Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928.
En fecha 19 de mayo de 2006, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
DE LA PRETENSION
Señala el demandante que es librador de una letra de cambio por la suma de Bs. 2.500.000,00, librada en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 05 de mayo de 2003, cuyo librador aceptante lo es el ciudadano Alfredo Parada, titular de la cédula de identidad No. 8.604.643, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, que una vez vencida la letra de cambio realizo su correspondiente presentación al pago, sin hacer efectivo el cobro requerido.
A tal efecto y con fundamento en las disposiciones del Código de Comercio sobre la letra de cambio, demanda el Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, solicitando de conformidad con el artículo 646 eiusdem medida preventiva de embargo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma, sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo es una letra de cambio presentada en original, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que la letra de cambio llena los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la suma tres millones quinientos diecinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.519.166,44) que incluyen: la suma de dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.500.000,00), por concepto de una letra de cambio acompañada al libelo de la demanda; la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 354.166,44) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual; la suma de cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00) por concepto de derecho de comisión calculado a razón de 1/6% del valor de la letra, más la suma de seiscientos veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 625.000,00), por concepto de costas procesales calculadas al 25% del valor de la letra, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2006, siendo las 01:00 de la tarde. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TITULAR

ABOGADA MARISOL HIDALGO GARCÍA
LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2006-1.192
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia Interlocutoria No. 2006/17