REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147°



PARTE DEMANDANTE: Lesbia Loaiza, Inpreabogado No. 49.536, en su carácter de endosataria por procuración de dos letras de cambio a favor de Belkis Ruiz Méndez.
PARTE DEMANDADA: Sneydir Campos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación). (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE No. 2001-862.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2006-16


Tiene origen el presente asunto en la pretensión incoada por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, en su carácter de endosataria por procuración de dos (2) letras de cambio a favor de la ciudadana Belkis Ruiz Méndez, quien en fecha 27 de noviembre de 2001, accionó contra la ciudadana Sneydir Campos, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.978.515, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contado a partir de que conste en autos su intimación, más un día de ida y uno de venida que se le concede por el termino de la distancia, proceda a cancelar a la parte actora la suma señalada en el decreto de intimación.
Capítulo I
Consideraciones para decidir
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.
En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, nos encontramos que a partir del 07 de marzo de 2005, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora, tendiente a impulsar el proceso, por lo que dicha omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositiva
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por la abogada Lesbia Loaiza, antes identificada, en su carácter de endosataria por procuración de dos (2) letras de cambio a favor de la ciudadana Belkis Ruiz Méndez, contra la Sociedad la ciudadana Sneydir Campos, antes identificada, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 10 días del mes de mayo de 2006, siendo la 10:00 de la mañana. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Jueza Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. Mercantil No. 2001-862
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2006-16