REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTES: Ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ SANCHEZ, WI-LLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, HECTOR JESUS HERNANDEZ SAN-CHEZ y EDITH JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-8.597.328, V-8.597.327, V-8.613.763 y V-11.744.208, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALEXCIA LINARES. Insti-tuto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 116.792.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIA).
EXPEDIENTE: Nº 2006 / 7511.
P R I M E R O
Mediante escrito presentado previa distribución de fecha 09-marzo-2006, los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ SANCHEZ, WILLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, HECTOR JESUS HERNANDEZ SANCHEZ y EDITH JO-SEFINA HERNANDEZ SANCHEZ. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-8.597.328, V-8.597.327, V-8.613.763 y V-11.744.208, res-pectivamente, asistidos de la abogada ALEXCIA LINARES. Instituto de Previ-sión Social del Abogado Matrícula Nº 116.792. Solicitaron al Tribunal que ordene la Rectificación del Acta de Defunción en forma ordinaria, de su pa-dre, ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ, quien falleció el 26-julio-2002, inserta por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia De-mocracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 263, del año 2002; indican que son sus hijos legítimos y que al asentar el acta de defunción se incurrió en el error material involuntario de incluir al ciudadano OMAR ARGIMIRO SANCHEZ, quien es hijo de su madre, y no de su padre, trayendo problema al momento de efectuar la declaración de únicos y uni-versales herederos.
En fecha 15-marzo-2006, fue admitida la solicitud, acordándose librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus dere-chos, para que comparezcan por ante este Tribunal en el décimo (10) día despacho siguiente a la consignación en autos del cartel a hacer la corres-pondiente oposición, y boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16-marzo-2006, el alguacil consignó boleta firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-marzo-2006, los solicitantes le otorgaron poder en forma apud acta a la abogada ALEXCIA LINARES.
En fecha 22-marzo-2006, la apoderada judicial de los solicitantes, consignó cartel publicado en el Diario Notitarde, de fecha 18-marzo-2006, el cual fue agregado en auto de fecha 24 del mismo mes y año, por el Juez Suplente Especial.
En fecha 18-abril-2006, la apoderada judicial de los solicitantes, pre-sentó escrito de pruebas, de donde se tiene:
• Invoca en nombre de sus representados los meritos favorables que se desprenden de las actas procesales, especialmente el recaudo consig-nado con el libelo de demanda, con la letra “F”.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada.
• Promueve las testimoniales, ciudadanos EUSEBIO RAFAEL VENEGAS, ANA JOSEFINA BOADA y ADA CAMPOS de MEZA.
Por auto de fecha 20-abril-2006, se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte solicitante, fijándose para el tercer día de despacho siguiente la comparecencia de los testigos promovidos.
En fecha 25-abril-2006, compareció el ciudadano EUSEBIO RAFAEL VENEGAS, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los soli-citantes ya que son vecinos desde hace mucho tiempo, igualmente conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Omar Argimiro Sánchez por ser su vecino desde hace muchos años; asimismo le consta que los solicitantes son hijos del ciudadano Pedro Pablo Hernández hoy difunta con la ciudadana Maria Alminda Sánchez de Hernández; que el ciudadano Omar Argimiro Sán-chez es hijo de la ciudadana Maria Alminda Sánchez de Hernández y de crianza del ciudadano Pedro Pablo Hernández; y que da fe que los solicitan-tes son los únicos hijos procreados por el ciudadano Pedro Pablo Hernández con la ciudadana Maria Alminda Sánchez de Hernández.
En fecha 25-abril-2006, compareció la ciudadana ANA JOSEFINA BOADA MONASTERIO, quien manifestó conocer de vista, trato y comunica-ción a los solicitantes desde hace más de veinte años; igualmente conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Omar Argimiro Sánchez por ser su vecino desde hace muchos años; asimismo le consta que los solicitantes son hijos del ciudadano Pedro Pablo Hernández hoy difunto con la ciudadana Maria Alminda Sánchez de Hernández; que el ciudadano Omar Argimiro Sánchez es solamente hijo de crianza del difunto Pedro Pablo Hernández; y que da fe que los solicitantes son los únicos hijos procreados del difunto Pe-dro Pablo Hernández con la ciudadana Maria Alminda Sánchez de Hernán-dez.
En fecha 25-abril-2006, compareció la ciudadana ANA CAMPOS DE MEZA, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los solici-tantes desde que estaban pequeños, es decir, desde hace muchos años; también conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Omar Argimiro Sánchez desde hace muchos años; asimismo le consta que los solicitantes son hijos del ciudadano Pedro Pablo Hernández hoy difunto con la ciudadana Maria Alminda Sánchez de Hernández; que el ciudadano Omar Argimiro Sánchez es hijo de la señora Maria Alminda Sánchez de Hernández y no de Pedro Pablo Hernández; y que da fe que los solicitantes son los únicos hijos procreados del difunto Pedro Pablo Hernández con la señora Maria Alminda Sánchez de Hernández, y sabe todo esto porque es su vecino desde hace muchos años.
S E G U N D O
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, lo hace en base a las siguientes consi-deraciones.
PRIMERO: Los solicitantes en su escrito libelar expresa que tiene in-terés personal en obtener la rectificación del Acta de Defunción de su padre, ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ, asentada por ante la Oficina Subal-terna del Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 263, del año 2002, el cual adolece de error material ya que al ser asentada se incurrió en el error involuntario de incluir al ciudadano OMAR ARGIMIRO SANCHEZ, quien no es su hijo.
SEGUNDO: Para los efectos probatorios los solicitantes, consignaron junto al libelo de demanda, los siguientes recaudos: Copias simple de sus cédulas de identidad; copia certificada del acta de defunción expedida por la abogada NORKA DEL CARMEN FLORES PEROZO, en su carácter de Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y De-mocracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo de fecha 26-julio-2002, en donde ciertamente se detecta el error material cuando fueron indi-cados los nombres de los hijos del de cujus; así mismo fue acompañado co-pias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes; copia cer-tificada de la partida de nacimiento N° 702, del año 1960, expedida por la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, Jefe de Registro Civil Subalterna, Parroquia Fraternidad, Unión y Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de donde se evidencia que el ciudadano OMAR ARGIMIRO, es solamente hijo de la ciudadana Maria Sánchez. Asi-mismo la apoderada judicial de los solicitantes consignó escrito de promo-ción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud, y promueve prueba testifical, rindiendo declaración los ciudadanos EUSEBIO RAFAEL VENEGAS, ANA JOSEFINA BOADA MONASTERIO y ANA CAMPOS de MEZA, quienes en la oportunidad de ser interrogados por la parte promoverte concordaron entre sí, aprecián-dose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente los medios probatorios consignados, establecen la convic-ción en la Juzgadora de la realidad del error material, por lo cual cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, revisados los recaudos acompañados y probado como ha sido lo alegado por los solicitantes, resulta manifiesto el error material denunciado, es por lo que amerita ordenar la rectificación del acta de defunción descrita, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, de acuerdo con el artículo 773 del Código de Procedi-miento Civil, se considera procedente la solicitud. Y así se decide.
T E R C E R O
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINA-RIA), formulada por los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ SAN-CHEZ, WILLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, HECTOR JESUS HER-NANDEZ SANCHEZ y EDITH JOSEFINA HERNANDEZ SANCHEZ, y orde-na en forma ordinaria tanto al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la nota marginal en el Libro de Registro Civil de Defun-ciones, como al duplicado llevado por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Cara-bobo, bajo el N° 263, de fecha 26-julio-2002: Donde dice “PEDRO PABLO, EDDY, HECTOR JESÚS, WILLIAM y OMAR, mayores de edad”, refiriéndose a los hijos del de cujus, debe decir: “PEDRO PABLO, EDITH, HECTOR JE-SÚS y WILLIAM”, que es lo correcto. Y así se declara.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesa-dos y remítanse las copias necesarias a las autoridades competentes una vez quede firme la presente decisión, anexo a oficio.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.
La Secretaria,
Expediente Nº
2006 / 7511 (francis).
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