REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: ELVIS ALFONSO COLINA BOLIVAR y MARIA MILYELY CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.744.730 y V-10.254.573, respectivamente; domiciliados en Puerto Cabello – Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE: ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.700.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE No.: 2006-7482.


En fecha 06-febrero-2006, ingresa por distribución la presente causa, la cual se inicia mediante escrito presentado por los ciudadanos, ELVIS ALFONSO COLINA BOLIVAR y MARIA MILYELY CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.744.730 y V-10.254.573, respectivamente; asistidos por la abogada Arelis del Valle Guerra Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.700, manifestando haber contraído matrimonio en fecha 12-noviembre-1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, (hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia), tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el No. 202, anexa a la solicitud. Indican no haber procreado hijos, ni bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (05) años; por esos motivos y con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

Por auto de fecha 13-febrero-2006, se admitió la solicitud, emplazándose a los cónyuges y a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró boleta. (folios 4 y 5).

En fecha 08-marzo-2006, los ciudadanos ELVIS ALFONSO COLINA BOLIVAR y MARÍA MILYELY CORDERO, asistidos por la abogada Arelis del Valle Guerra Cedeño, renunciaron al lapso de comparecencia, se dieron por notificados y ratificaron el escrito de solicitud por ellos presentada. (folio 6).

En fecha 06-abril-2006, el ciudadano Alguacil, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (folio 8).

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:





De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal determina, que fue consignada junto con la solicitud de divorcio 185-A, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos ELVIS ALFONSO COLINA BOLIVAR y MARÍA MILYELY CORDERO, en fecha 12-noviembre-1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, (hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia); observando quien decide, que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

Y por cuanto éste Tribunal observa, que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ELVIS ALFONSO COLINA BOLIVAR y MARÍA MILYELY CORDERO, en consecuencia disuelto, el vinculo matrimonial que los unía desde el día 12-noviembre-1987, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, (hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia). Y ASI SE DECIDE.

No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, ni bienes, por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA



La Secretaria,



Abogada MARITZA RAFFO PAIVA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.



La Secretaria,




Exp. No. 2006-7482.
CAO/MRP/Whueydy.