REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: LINO ALQUIMIDES PERAZA ESTABA y HAYDEE DEL CARMEN GUEVARA. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Cédulas de Identidad Nº V-7.170.944 y 3.600.247 y de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 8.314.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2006 / 7517.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 16-marzo-2006, previa distribución por los ciudadanos LINO ALQUIMIDES PE-RAZA ESTABA y HAYDEE DEL CARMEN GUEVARA. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Cédulas de Identidad Nº V-7.170.944 y 3.600.247 y de es-te domicilio, respectivamente; asistidos por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 8.314, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 07-septiembre-1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autó-nomo Puerto Cabello, Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad), tal como se desprende de la copia certifi-cada del Acta de Matrimonio N° 090, que anexaron a la solicitud. Indican no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que liquidar; estar separa-dos de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 21-marzo-2006, se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 05 y 06).
En fecha 24-marzo-2006, los ciudadanos LINO ALQUIMIDES PERAZA ESTABA y HAYDEE DEL CARMEN GUEVARA, asistidos por el abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
En fecha 24-abril-2006, el ciudadano alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Fa-milia de esta Circunscripción Judicial, (folio 09).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos LINO ALQUI-MIDES PERAZA ESTABA y HAYDEE DEL CARMEN GUEVARA en fecha 07-septiembre-1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Mu-nicipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de docu-mento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Códi-go Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, confor-me a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LINO ALQUIMIDES PERAZA ESTABA y HAYDEE DEL CAR-MEN GUEVARA, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07-septiembre-1991 por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad). ASI SE DECIDE.
No se hace pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes por no cons-tar en autos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria,


EXPEDIENTE N°
2006 / 7517
CAO/MRP/francis