REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE OSORIO COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.132.240 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados CARLOS LOPEZ TOVAR y OMAIRA VALERA, Inpreabogados Nros. 52.757 y 74.732 en el mismo orden, y posteriormente representado por los abogados en ejercicio LESBIA LOAIZA, JESUS LEON, OMAIRA VALERA, CARLOS LOPEZ TOVAR y AMADOR SEGUNDO LIENDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.536, 24.276, 74.732, 52.757 y 49.881 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRDEINY CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.563.734.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
EXPEDIENTE: 15.658.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE OSORIO COHEN, debidamente asistido por los abogados CARLOS LOPEZ TOVAR y OMAIRA VALERA, y posteriormente representado por los abogados en ejercicio LESBIA LOAIZA, JESUS LEON, OMAIRA VALERA, CARLOS LOPEZ TOVAR y AMADOR SEGUNDO LIENDO MARTINEZ contra la ciudadana MIRDEINY CASTILLO, todos arriba identificados, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15/11/2004 (f-vto. 3), quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho conocer la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 24 de Noviembre del 2004 (f.11), se le dio entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 30/11/2004 (f.12), solicitándose fianza hasta por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), a los fines de decretar la restitución solicitada por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/01/2005 (f.13), comparece el ciudadano JOSE VICENTE OSORIO COHEN, y confiere poder Apud-Acta a los abogados LESBIA LOAIZA, JESUS LEON, OMAIRA VALERA, CARLOS LOPEZ TOVAR y AMADOR SEGUNDO LIENDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.536, 24.276, 74.732, 52.757 y 49.881 respectivamente.
Riela al folio 14, diligencia suscrita por el apoderado actor, donde manifiesta al Tribunal no poseer la suma exigida por este Despacho por auto dictado en fecha 30/11/2004 (f12), por lo que pide se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Tribunal negó lo solicitado por el abogado CARLOS LOPEZ TOVAR, ya que de las actas procesales que conforman el expediente, no consta que se acordó medida alguna y por consiguiente no puede ordenar que se comisione a algún Juez Ejecutor (f.15).
En fecha 21/03/2005 (f.16), compareció el abogado CARLOS LOPEZ TOVAR, con el carácter acreditado en autos, y pidió se decretará medida de secuestro, por cuanto su representado no posee el monto de la fianza acordada por este Juzgado.
Por auto de fecha 31/03/2005 (f.17), este Tribunal acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 21/03/2005 (f.16), y se ordenó proveer por Cuaderno Separado de Medidas, el cual se aperturo en la misma fecha, comisionándose al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la Medida de Secuestro; y en fecha 06/10/2005 (f.18 Cuaderno de Medidas), se recibió y se agregó comisión N° 1364, proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, en donde se acordó el diferimiento en la ejecución de dicha Medida, hasta tanto se encuentre presente para ello un representante superior al de los miembros del Concejo de Protección o un Representante del Ministerio Público.
En fecha 13/06/2005 (f.18), comparece el abogado CARLOS LOPEZ TOVAR, y solicitó copias certificadas del expediente, acordándose las mismas en fecha 14/06/2005 (f.19).
En fecha 06 de Octubre del 2005 (f.20), el Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO, tomo posesión como Juez Suplente Especial de este Juzgado; y se aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 30/11/2004 (f.12), fecha en que se admitió la causa, hasta la presente fecha, la parte querellante no le ha dado impulso procesal al presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la admisión del presente proceso es de fecha 30/11/2004 (f.12).
Ahora bien, desde la fecha 30/11/2004, en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y nueve (9) días; sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE OSORIO COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.132.240 y de este domicilio, asistido Y posteriormente representado por los abogados en ejercicio LESBIA LOAIZA, JESUS LEON, OMAIRA VALERA, CARLOS LOPEZ TOVAR y AMADOR SEGUNDO LIENDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.536, 24.276, 74.732, 52.757 y 49.881 respectivamente contra la ciudadana MIRDEINY CASTILLO por INTERDICTO DE AMPARO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.