REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: TAMARA ISABEL GARCIA RUIZ, ROGER MANUEL GARCIA RUIZ, ROBERTO GREGORIO GARCIA RUIZ, JORGE ALEXANDER GARCIA RUIZ y RONALD ALEXIS GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.751.807, V-13.078.097, V-13.078.096, V-16.570.962 y V-15.105.259, respectivamente, asistidos por la abogada MILAGROS DEL VALLE AROCHA KOSTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.233.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE No: 15.733
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos TAMARA ISABEL GARCIA RUIZ, ROGER MANUEL GARCIA RUIZ, ROBERTO GREGORIO GARCIA RUIZ, JORGE ALEXANDER GARCIA RUIZ y RONALD ALEXIS GARCIA RUIZ, asistidos de la Abogada MILAGROS DEL VALLE AROCHA KOSTER, todos arriba identificados, por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29/03/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 06 de Abril de 2005 (f.4), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, librándose edicto a las personas desconocidas que puedan tener interés en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 06/04/2005, en que se admitió la demanda, ha transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, un (1) mes y dos (2) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que dieran impulso al presente proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 06-04-2005.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 06-04-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes
hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 06-04-2006.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por los ciudadanos TAMARA ISABEL GARCIA RUIZ, ROGER MANUEL GARCIA RUIZ, ROBERTO GREGORIO GARCIA RUIZ, JORGE ALEXANDER GARCIA RUIZ y RONALD ALEXIS GARCIA RUIZ, por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
Sria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.