REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTES: WUILLIAMS JOSE RAMOS RAMOS y CARMEN ALIDA YANCE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.837.135 y V-7.156.906, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: DORIS COLINA DE PERCAK, Inpreabogado N° 95.521.
MOTIVO: MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 15.912.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 15/03/2006, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos WUILLIAMS JOSE RAMOS RAMOS y CARMEN ALIDA YANCE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.837.135 y V-7.156.906, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada DORIS COLINA DE PERCAK, Inpreabogado N° 95.521, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veinte (20) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), según acta N° 54, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, Sector 7, vereda 35, casa N° 12, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha Veintiuno (21) de marzo de 2006 (f.09) se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. Igualmente se ordenó la citación de los ciudadanos WUILLIAMS JOSE RAMOS RAMOS y CARMEN ALIDA YANCE RODRIGUEZ, a fin de que comparecieran al Tercer (3er) día de despacho siguientes, después de la ultima de las citaciones de las partes, a los fines de que expongan lo crean conveniente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 21 de Marzo del 2006 (f.12), comparecieron los ciudadanos WUILLIAMS JOSE RAMOS RAMOS y CARMEN ALIDA YANCE RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos de abogada, y se dieron por citados en la presente causa, e igualmente ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud interpuesta y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 23 de marzo del 2006 (f.13), compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno las boletas de citaciones que se le entregaron para practicar las citaciones de los ciudadanos WUILLIAMS JOSE RAMOS RAMOS y CARMEN ALIDA YANCE RODRIGUEZ, por cuanto que los antes mencionados ciudadanos se dieron por citados mediante diligencia.-
En fecha 24 de Marzo del 2006 (f.17), se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien insto a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos.-
En fecha 19 de Mayo del 2006 (f. 18), comparece el ciudadano WUILLIAMS JOSE RAMOS RAMOS, asistido de abogado y consigna los originales de las partidas de nacimientos de los ciudadano ALEJANDRO JOSE, TEWAR ALEXANDER, MAYBELLINE WUILADY y WUILLIANS JOSE RAMOS YANCE.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“contrajimos matrimonio Civil el día Veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de original de Acta de Matrimonio la cual anexamos a la presente marcada con la letra “A”. DE LOS HIJOS PROCREADOS: De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos de nombres: ALENADRO JOSE; TEWAR ALEXANDER; MAYBELLINE WUILADY y WULLIANS JOSE RAMOS YANCE; venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.425.183; V-13.956.350; V-16.569.644 y V-19.010.954 respectivamente, tal y como se constata de copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad las cuales anexamos a la preste marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “F” respectivamente.- DEL DOMICILIO CONYUGAL: Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Sector 7, Vereda 35, casa N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. DE LOS HECHOS: Es el caso, ciudadano Juez, que desde el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa (1990), nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas de cinco (5) años de separación factica…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges WUILLIAMS JOSE RAMOS RAMOS y CARMEN ALIDA YANCE RODRIGUEZ , que desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa (1.990) hasta la presente fecha, y durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos WUILLIAMS JOSE RAMOS RAMOS y CARMEN ALIDA YANCE RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), según acta N° 54, de la referida fecha
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.