REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: GAYLOR JOSE COLMENAREZ PARRA y NOEMY JOSEFINA PEREZ OJEDA.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA SANCHEZ de LUGO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 15.747
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 14 de Abril de 2005, fue presentada demanda de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos GAYLOR JOSE COLMENAREZ PARRA y NOEMY JOSEFINA PEREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.096.382 y V-20.294.620, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA SANCHEZ de LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.205, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde manifestaron que en fecha veinte (20) de Julio de 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos. En la misma fecha, se admitió dicho escrito de Separación de Cuerpos, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 22 de Mayo de 2006 (f.6), comparecen los ciudadanos NOEMY JOSEFINA PEREZ y GAYLOR JOSE COLMENAREZ, asistidos de abogada, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-
en este caso, el Tribunal declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 28 de Abril de 2005 y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio, o sea, el 22 de Mayo de 2006, había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertida la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GAYLOR JOSE COLMENAREZ PARRA y NOEMY JOSEFINA PEREZ OJEDA, ya identificados, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 20 de Junio de 2002, según Acta N° 14 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
Sria,

Abog. MERCEDES MEZONES.




RPH/mh.-