REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-
Puerto Cabello, 31 de Mayo de de 2.006.-
196° y 147°
Vista la diligencia que riela al folio 131, suscrita por el Abogado ROMULO A., SERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.299 en su carácter de autos y donde expone:

“(…)(…)Respecto a la Tercería intentada contra mi representada; por los ciudadanos Timoteo Del Río Rodríguez y Giulia Cervelli de Del Río; convengo en las pretensiones de los mismos en todas y cada una de las partes expuestas en el capítulo “Petitorio” del escrito libelar de la tercería intentada…”

Asimismo, vista la diligencia que antecede (F-132), suscrita por el ciudadano FELICE CERVELLI M., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.812.593, debidamente asistido del Abogado JAIME CABRERA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.014, donde expone:

“(…)(…)Respecto a la Tercería intentada en mi contra….(sic)convengo en las pretensiones de los mismos en todas y cada una de las partes expuestas en el Capítulo Petitorio del escrito libelar…”

Ahora bien, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.- (negrilla y subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Artículo 264, Ejusdem reza lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En tal sentido, en fundamento a los mencionados Artículos 263 y 264, Ibidem, anteriormente transcritos y observando: La capacidad de las partes que voluntariamente convienen en la presente demanda, quienes están debidamente asistidos de abogados; Que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones ni se realiza de manera violenta, ni en contravención del orden público; es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado dicho acto, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO, y acuerda tenerlo como en Sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, dándose asi por terminado la presente causa.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES