REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: CASTELLANO MOTA, Willians Armando y ALVARADO SALAS, Keila Arimeleth, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.601.693 y V-13.664.498, respectivamente, ambos de este domicilio.-
Abogado Asistente: JULIAN SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.003.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.916.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 22 de Marzo del 2006, fue presentada Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos WILLIANS ARMANDO CASTELLANO MOTA y KEILA ARIMELETH ALVARADO SALAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.601.693 y V-13.664.498, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIAN SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20/08/1998, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Jesús de Nazaret, calle Bermúdez, casa N° 26 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 23 de Marzo del 2006, este Tribunal mediante auto que riela al folio 05, le dio entrada.-
En fecha 27 de Marzo 2006 (f.06) se admitió la presente la solicitud y se ordeno notificar a los ciudadanos WILLIANS ARMANDO CASTELLANO MOTA y KEILA ARIMELETH ALVARADO SALAS, ya identificados, a los fines de que expongan lo que crean conveniente todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 04 de Abril 2006 (f.09) comparecieron los ciudadanos WILLIANS ARMANDO CASTELLANO MOTA y KEILA ARIMELETH ALVARADO SALAS, ya identificados, asistidos de abogado, y cumplieron con lo ordenado en auto de fecha 27/03/06, en lo cual se dieron por notificados, igualmente renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 24/03/06, y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho, ya que según expone se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma Jurídica.-
En escrito de la demanda las partes exponen:
“PRIMERO: LUGAR Y FECHA DEL MATRIMONIO: En fecha 20 de Agosto del año 1998 contrajimos Matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Según se evidencia de la copia certificada de nuestra acta de matrimonio marcada con la letra “A”, se acompaña a la presente solicitud. Desde esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Jesús de Nazaret, calle Bermúdez, casa N° 26 del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. SEGUNDO: HIJOS PROCREADOS: Durante nuestro matrimonio no procreamos hijos. TERCERO: SUSPENSION DE LA VIDA EN COMUN: Por una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional, tomamos en fecha 29 de Mayo de 2000 la decisión de separarnos de cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros ni teniendo por otra parte, intenciones de reanudar nuestra vida en común, ya que desde el día 29/05/00, a la actual, Marzo de 2.006, LA RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMUN, POR MAS DE CINCO AÑOS …”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del escrito del libelo de demanda, se observa la declaración de ambos cónyuges WILLIANS ARMANDO CASTELLANO MOTA y KEILA ARIMELETH ALVARADO SALAS que desde el día 29/05/2000, y durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Comentado, es por lo que este Tribunal declara procedente el Divorcio aquí solicitado y; así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIANS ARMANDO CASTELLANO MOTA y KEILA ARIMELETH ALVARADO SALAS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 20 de Agosto de 1.998, según acta N° 90, de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Tres (03) día del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON H.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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