REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: CARMEN DOMINGA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.894.051 y de este domicilio, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, JAIME SALAZAR SEQUERA, JOSE ANGEL REYES e INGRID DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61..340, 71.851, 62.080 y 83.768 respectivamente.-
DEMANDADA: SERGIO FREDDY PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.137.459 y domiciliado en la Segunda Calle de Rancho Chico, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; representado judicialmente por la Defensora Judicial, Abog. EGLIX HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.116.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
EXPEDIENTE No: 14336
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa por demanda incoada por la ciudadana CARMEN DOMINGA LUGO, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, JAIME SALAZAR SEQUERA, JOSE ANGEL REYES e INGRID DIAZ contra el ciudadano SERGIO FREDDY PACHECO representado Judicialmente por la Defensora Judicial, Abog. EGLIX HERNANDEZ, todos arriba identificados, por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03/04/2002, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura (F-4).-
En fecha 08 de Abril 2002 (F-18), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
Al folio 19 consta poder Apud Acta conferido por la parte actora a los Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, JAIME SALAZAR SEQUERA, JOSE ANGEL REYES e INGRID DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 71.851, 62.080 y 83.768 respectivamente.-
AL folio 20 riela diligencia suscrita por al Alguacil del Tribunal donde deja constancia la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, por lo que a solicitud de la parte actora (F-27) se acuerda la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quien al no comparecer se le designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte demandante (F-38), recayendo en la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quedando legalmente citada en fecha 25/11/2004 (F-47 y 48).-


En fecha 27/01/2005 (F49 y 50), comparece la parte demandada y en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas, subsanándose las mismas por la parte accionante en fecha 04/02/2005 (F- 51 al 53), procediendo la parte demandada a contestar la demanda (F-62 al 64).-
En fechas 21/03/2005 y 30/03/2005 (F-66 al 69 y 70 al 71), comparecen tanto la parte demandante como la demandada y consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados en fecha 30/03/2005 (F-79) y admitidos los mismos en fecha 05/04/2005 (F-81 y 85), cuyas resultas constan en autos.-
Con informe de la parte demandada y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

1. Que en el año 1.964 comenzó una relación concubinaria con el demandado fijando su domicilio en el sector Rancho Chico, Tercera calle, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, procreando de dicha unión 7 hijos.-
2. Que en fecha 07/05/1.987 procede a contraer matrimonio civil con el accionado, disolviéndose el mismo en fecha 04/05/1.998 según Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello.-
3. Que al ser disuelto el vínculo matrimonial cesó igualmente la sociedad de bienes gananciales que hubo y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal y al no haber sido posible un avenimiento procede a demandar la partición.-
4. Que los bienes habidos lo constituyen una casa ubicada en la población de San Esteba Pueblo, Sector Pedro León Torres, Segunda Calle, No. 112, Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, un vehículo tipo Jee Toyota y Una cuenta de ahorros en el Banco del Caribe.-
5. Fundamenta e invoca la presente acción en los Artículos 173 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo.-

La parte demanda a través de su apoderada judicial expone las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

1. Como punto previo, invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales y de las pruebas a favor de su representado.- Impugna y desconoce la sentencia definitiva de divorcio consignada en copia simple marcada con la letra “K”, en cuanto a su contenido y autenticidad y que riela al folio 16 y 17; impugna el documento presentado en copia simple marcado con la letra “B” que riela al folio 60 y 61 acompañado al escrito de subsanación de cuestiones previas.-
2. Admite que su representado tuvo 9 hijos con la demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 07/05/1.987 y que el mismo fue disuelto en fecha 04/05/1.998.-
3. Niega, rechaza y contradice que el vehículo tipo Jeep Toyota sea parte de la supuesta comunidad de gananciales, pues no existe.-
4. Niega rechaza y contradice que la cuenta de ahorro del Banco del Caribe sea parte de la supuesta comunidad de gananciales, pues no dicha cuenta no existe.-
5. Niega, rechaza y contradice que dichos bienes asciendan a la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, ya que no se pueden valorar bienes que no existen.-
6. Niega, rechaza y contradice que existan tales bienes, ya que en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio presentada en copia simple, no se menciona para nada la existencia de estos bienes.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte accionante a través de su apoderada judicial promueve:

• Promueve, invoca, reproduce y hace valer en toda forma de derecho el mérito a favor de su representada, las actas que conforman el presente procedimiento, especialmente los anexos que emergen del libelo de la demanda.-
• Invoca y hace valer las normas contenidas en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 173 del Código Civil.-
• Ratifica y hace valer en toda forma de derecho la solicitud de Inspección Ocular y la copia del Contrato de Comodato suscrito entre su representado y la ciudadana Gisela Antonia Sánchez León y que fue consignada al escrito de subsanación de cuestiones previas.-
• Promueve la prueba de informe y solicita se oficie a la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello y remita copia certificada del contrato de comodato.-
• Promueve la prueba de informe y solicita se oficie al Banco del Caribe y remita el saldo de la cuenta de ahorros No. 100-1-144215 correspondiente al demandado.-
• Promueve la prueba de informe y solicita se oficie al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, antigua Inspectoría del Tránsito de esta ciudad, e informe que persona natural o jurídica ostenta la propiedad del vehículo Tipo Jeep Toyota, Placas 727G-26.-

La parte demandada a través de su apoderado judicial promueve:

• Invoca el mérito favorable de las actas procesales y de las pruebas que se desprenden de autos.-
• Impugna el documento en copia simple del contrato de comodato que riela de los folios 60 y 61, desconociéndolo en cuanto a su contenido ya que fue presentado en fotocopia.-
• Anexa copia simple de título supletorio del inmueble a favor de sus hijos evacuado en fecha 03/04/1991 y documento de cesión del mismo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello.-
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos RAMIRE EDUARDO BLANCO SANCHEZ, ALEXANDER JOSE FLORES OCHOA y JUAN JOSE MELENDEZ.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: En concreto, se encuentran delimitados los puntos en conflictos de la presente causa de demanda de LIQUIDACIÓN CONYUGAL, entre las partes por los siguientes bienes: 1-) El cincuenta por ciento (50%) de una (1) casa ubicada en la población de San Esteba Pueblo, Sector Pedro León Torres, Segunda Calle, No. 112, Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello.- 2) El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo tipo Jee Toyota, Placas 727G-26, Color Verde Aceituna con rayas Blancas, Uso por Puesto y 3-) El cincuenta por ciento (50%), que se supone no de una cuenta de ahorros en el Banco del Caribe, signada con el No. 100-1-144215, sino del contenido en ella; ripostando la Abog. EGLIX HERNANDEZ, Defensora Judicial negando y rechazando la propiedad de SERGIO FREDDY PACHECO sobre el inmueble en disputa, la existencia del vehículo Jeep Toyota, Placas 727G-26 y de la cuenta de ahorros señalada.-
Trabada así la litis, este Despacho al analizar los mismos observa: En relación a la casa ubicada en la población de San Esteba Pueblo, Sector Pedro León Torres, Segunda Calle, No. 112, Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, la cual menciona la parte demandante como propiedad del demandado, bien que lo hubo, según sus dichos, en la unión concubinaria y conyugal; tenemos que el actor en ningún momento produjo titulo alguno que acreditara la propiedad del bien a favor del demandado, ni siquiera produjo este con el libelo conforme lo ordenan los Artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, ni indicó en que oficina reposa el mismo.- No obstante, quiere hacerse valer la parte accionante para demostrar la propiedad que le acredita al accionado, una copia simple de un contrato de comodato que anexa al folio 60 y 61, siendo impugnada dicha copia por la representada de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 Ejusdem, por lo que la misma no debe valorarse al carecer de efecto y valor probatorio Y; ASI SE DECIDE.-
Sin embargo, la representante judicial del accionado, admite la propiedad del bien inmueble o bienhechurías cuando mediante fotocopia de Título Supletorio producida en el lapso probatorio (F-72 al 75), y mediante contrato de cesión que se encuentra en original a los folios 76 al 78, donde el querellado le cede a los ciudadanos JORGE LUIS PACHECO LUGO, NEOMAR IVAN PACHECO LUGO y YULIBISAY DEL VALLE PACHECO LUGO, pretende demostrar lo contrario; pruebas estas que conforme al principio de la comunidad de la prueba deben valorarse a favor de la pretensión del querellante.-
Ahora bien, resulta probado de autos que los ciudadanos CARMEN DOMINGA LUGO y SERGIO PEREZ PACHECO contrajeron matrimonio el día 7 de mayo de 1.987 (F-14), y que el Título Supletorio donde declara el ciudadano SERGIO FREDDY PACHECO haber construido a sus solas y únicas expensas las bienhechurías en disputa, data del 3 de Abril de 1.991, bien este que evidentemente al conjugarse las dos fechas anteriormente anotadas, resulta habido en la comunidad conyugal de las partes.- Mas aún refuerza la propiedad sobre dichas bienhechurías del ciudadano SERGIO FREDDY PACHECO, el documento de cesión hecho a sus hijos que riela a los folios 76 al 78, pues, no puede ceder algo quien no lo tiene a su disposición; En este sentido, se anulan los efectos del Contrato de Cesión que riela a los folios 76 al 78 como una consecuencia lógica de lo antes dicho y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Y; ASI SE DECIDE.-
En razón de lo expuesto entonces, se declara como bien perteneciente a la comunidad conyugal entre las partes, la casa o bienhechurías que reposan en el Título Supletorio que anexó la defensora ad-litem a los folios 72 al 75, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, de fecha 03 de abril de 1.991, anotado bajo el No. OA-326/91, la cual se aprecia en todo su valor probatorio al no haber sido impugnado ni tachado, conforme a los mecanismo procesales existentes Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto al vehículo tipo Jee Toyota, Placas 727G-26, Color Verde Aceituna con rayas Blancas, Uso por Puesto, se desprende en forma clara e indubitable de la contesta producida por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de la inexistencia de un vehículo numerado 72G-26, tal como lo solicitó en su prueba de informe la parte accionada y siendo que al no insistir en dicha prueba, este Despacho debe tener como cierto que el vehículo cuya liquidación se solicita, no existe Y; ASI SE DECIDE.-
En relación a la cuenta de ahorros del Banco del Caribe No. 100-1-144215, observado tal como riela al folio 105 de la “Consultas Saldos Cuentas de Ahorros” producida por la mencionada entidad bancaria, con un saldo de Bs. 93.846,06 del 16/12/2005, al ser imprecisa la fecha de depósito de dicho monto a los fines de determinar si fueron bienes que se hubieron dentro de la relación conyugal o concubinaria, este Despacho debe de pronunciarse a favor del demandado al no tener certeza en que fecha se obtuvo dicho enriquecimiento, cuestión esta que le tocaba a la parte demandante probar y no lo hizo; por lo que al declarar este Juzgador la existencia de la cuenta de ahorros anteriormente señalada, cuya titularidad reposa en el demandado, pero ante la imposibilidad de determinar ciertamente si dicho dinero forma parte de la comunidad de gananciales o no, se considera que la misma no pertenece a dicha comunidad de gananciales Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En definitiva, de lo anteriormente analizado se extrae que ciertamente la parte demandante no pudo traer a los autos elementos probatorios

suficientes y necesarios para demostrar la existencia de todos los bienes que señala como habidos en la comunidad de gananciales –en cuanto al vehículo Jeep Toyota y la cuenta de ahorros- por lo que solamente debe considerarse como bien común de la comunidad de gananciales, las bienhechurías ubicadas en Segunda Calle, No. 112, Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, por cuanto es evidente que mientras duró la relación conyugal (1.987-1.998), dicho inmueble fue declarado (03/04/1.991) como de propiedad del demandado, y en consecuencia, debe claramente considerarse incluido dicho bien dentro de la comunidad de gananciales cuya liquidación se demanda Y; ASI SE DECIDE.-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas de la parte accionante: a) En cuanto a los anexos que rielan a los folios 5 al 17, al no ser impugnados ni contradichos, este Despacho les concede todos sus efectos y valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1,359 y 1,360 del Código Civil; b) En cuanto a la Inspección Ocular (F-54 al 59), este Despacho la desecha por impertinente, al no poder lograr demostrarse con la misma ni ser el medio idóneo o adecuado para demostrar la propiedad que se demanda; c) En cuanto a la fotocopia del contrato de comodato (F-60 y 61), este Despacho, al ser impugnada, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.- Igual suerte corre la copia certificada que como resulta de la prueba de informe, de ese mismo contrato que riela a los folios 107 al 110; d) En cuanto a las resultas de la pruebas de informes expedidas por el Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre de Puerto Cabello y de la entidad bancaria Banco del Caribe (F-91 y 105), este Despacho le otorga todo sus efectos y valor probatorio conforme a lo explanado anteriormente.-
En cuanto a las pruebas de la parte demandada: a) En cuanto al mérito favorable que se invoca, se desestima la invocación del mérito favorable por cuanto se señala a que hechos, argumentos o pruebas se refiere; b) En cuanto al Título Supletorio que riela a los folios 72 al 75, este Despacho le otorga todo su efecto y valor probatorio, conforme a lo expuesto en el particular Primero de esta decisión; c) En cuanto al documento de cesión que riela al folio 76 al 78, este Despacho no la valora y en función con lo dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil, y por no haberse prestado el consentimiento necesario del cónyuge demandante, considera que carece de efecto jurídico dicho contrato Y; ASI SE DECLARA.- d) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RAMIRE EDUARDO BLANCO SANCHEZ, ALEXANDER JOSE FLORES OCHOA y JUAN JOSE MELENDEZ, este Despacho no se pronuncia al respecto por cuanto los mismos no fueron evacuados.-
Por lo anteriormente expuesto entonces, al no haber probado suficientemente la parte actora la comunidad de bienes gananciales, al desecharse los elementos probatorios y al otorgarse plenos efectos probatorio al documento que riela a los folios 72 al 78; es por lo que la presente acción debe prosperar en los términos aquí expuestos, decisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, prosiguiéndose en consecuencia Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN DOMINGA LUGO, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, JAIME SALAZAR SEQUERA, JOSE ANGEL REYES e INGRID DIAZ, contra el ciudadano SERGIO FREDDY PACHECO, representado judicialmente por la Defensora Judicial, Abog. EGLIX HERNANDEZ, por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, la cual queda integrada por unas bienhechurías ubicadas en la población de San Esteba Pueblo, Sector Pedro León Torres, Segunda Calle, No. 112, Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Omar Rodríguez; SUR: Manuel Ojeda; ESTE: Sandra Ojeda y OESTE: Pedro Suárez.-
SEGUNDO: Se entienden emplazadas las partes para el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, a fin de designar Partidor en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES