REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: EVELYN MILAGROS GILMOND SEQUERA y JUAN CARLOS PICOZZI BELLATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.112.888 y V-5.381.518, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, Inpreabogado N° 24.304.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 15.928.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 28 de Marzo del 2006, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos EVELYN MILAGROS GILMOND SEQUERA y JUAN CARLOS PICOZZI BELLATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.112.888 y V-5.381.518 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JAHAIRA PEREZ OVIEDO, Inpreabogado N° 24.304, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día siete (07) del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05/04/2006 (f.6), este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud hasta tanto comparecieran los solicitantes a ratificar firma y contenido de la solicitud y a renunciar al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha (f.06) comparecieron los ciudadanos EVELYN MILAGROS GILMOND SEQUERA y JUAN CARLOS PICOZZI BELLATI, ya identificados, asistidos de abogada, y ratificaron el contenido de la demanda en cada una de sus partes, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil. En la misma fecha (f.07), este Tribunal admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho.
Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna en el lapso
de diez (10) días de despacho, después de su notificación en fecha 07/04/2006.
En el escrito de la demanda las partes exponen:
“Ahora bien, ciudadano Juez, luego de unos pocos años de unión y armonía; comenzaron nuestros problemas de pareja; los cuales se reflejaron en malos tratos verbales por parte de ambos y en el irrespeto que llegamos a adquirir, lo que, consecuencialmente incidió negativamente en nuestra relación matrimonial, así es que, a mediados de 1.998, decidimos, de común acuerdo, separarnos de hecho para reflexionar sobre los errores cometidos y enmendar las situaciones difíciles que habíamos vivido. Sin embargo, luego de nuestra separación nos dimos cuenta de que no deseábamos una reconciliación, sino que continuamos con nuestras respectivas vidas, hasta el día de hoy. Por las razones expuestas, y en virtud a que tenemos más de cinco (05) años separados sin que se haya operado reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos por ante su Despacho, ciudadano Juez, para que se sirva decretar nuestro Divorcio …”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges EVELYN MILAGROS GILMOND SEQUERA y JUAN CARLOS PICOZZI BELLATI, que desde mediados del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) hasta la presente fecha, y durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos EVELYN MILAGROS GILMOND SEQUERA y JUAN CARLOS PICOZZI BELLATI, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día siete (07) del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según acta N° 05, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.












REPH/Leticia.