REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: JUAN LUIS NUÑEZ ACOSTA y HECGLY DIANA VALLES AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.152.245 y V-5.289.104, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: YASMIL C. LOPEZ y CARLOS JHONGE, Inpreabogados Nros. 110.871 y 22.525 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 15.842.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 10 de Noviembre del 2005, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JUAN LUIS NUÑEZ ACOSTA y HECGLY DIANA VALLES AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.152.245 y V-5.289.104, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio YASMIL C. LOPEZ y CARLOS JHONGE, Inpreabogados Nros. 110.871 y 22.525 respectivamente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día dieciocho (18) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de Noviembre del 2005 (f.08), este Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho, después de su notificación en fecha 07/04/2006.
En escrito de demanda las partes exponen:
“Una vez que contrajimos matrimonio cada uno de nosotros cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaban más divergencias pero luego se suscitaron dificultades que se convirtieron insuperables para ambos. Por ello en Febrero del año 1.994, decidimos separarnos de cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros y no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de diez (10) años y encontrándonos dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges JUAN LUIS NUÑEZ ACOSTA y HECGLY DIANA VALLES AMAYA, que desde el mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) hasta la presente fecha, y durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN LUIS NUÑEZ ACOSTA y HECGLY DIANA VALLES AMAYA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día dieciocho (18) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), según acta N° 78, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.