REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JUAN GARCIA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cédula de identidad N° V-3.393.831, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, y de transito en esta ciudad de Puerto Cabello, Inpreabogado N° 33.751, actuando en su propio nombre e interés y como apoderado judicial que fue del ciudadano HUMBERTO CARRILLO BARRETO.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO CARRILLO BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.664.079, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 15.714.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano JUAN GARCIA MADRIZ contra el ciudadano HUMBERTO CARRILLO BARRETO, todos arriba identificados, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23/02/2005 (f-vto. 3), quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho conocer la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 07 de Marzo del 2005 (f.88), se admite cuanto ha lugar en derecho, intimándose al ciudadano HUMBERTO CARRILLO BARRETO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, con el fin de que pagará la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 109.239.606,60), o ejerciera el derecho de retasa o formulará la oposición correspondiente, o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses, siendo que en este último caso debería contestar la demanda el día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en la Ley de Abogados. Se abrió Cuaderno de Medidas en la misma fecha. Se libró Boleta de Intimación.
En fecha 10/05/2005 (f.90), comparece el ciudadano JUAN GARCIA MADRIZ, con el carácter acreditado en autos y solicito al Tribunal se sirva comisionar a un Juzgado de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Valencia a los efectos de que se lleve a cabo la Notificación del Intimado, e igualmente solicito se le designara correo especial a los fines de hacer llegar la comisión correspondiente.
Riela al folio 91, auto del Tribunal en donde acuerda de conformidad lo solicitado en diligencia suscrita por el apoderado actor (f.90), comisionándose amplia y suficientemente para la practica de la intimación al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librándose el correspondiente despacho, boleta de intimación y oficio.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 07/03/2005 (f.88), fecha en que se admitió la causa, hasta la presente fecha, la parte actora no le ha dado impulso procesal al presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la admisión del presente proceso es de fecha 30/11/2004 (f.12).
Ahora bien, desde la fecha 07/03/2005, en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días; sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN GARCIA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cédula de identidad N° V-3.393.831, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, y de transito en esta ciudad de Puerto Cabello, Inpreabogado N° 33.751, actuando en su propio nombre e interés y como apoderado judicial que fue del ciudadano HUMBERTO CARRILLO BARRETO, contra el ciudadano HUMBERTO CARRILLO BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.664.079, de este domicilio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.