REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CELIA JOSEFINA MIJARES MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.596.064 y de este domicilio, representada Judicialmente por la abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.176.
DEMANDADO: JOSE TELESFORO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.165.920, y de este domicilio, representado por su defensora judicial abogada EGLIX HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.166.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 15.561.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 30 de Junio del 2004, fue presentada la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana CELIA JOSEFINA MIJARES MONTEVERDE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.596.064, contra el ciudadano JOSE TELESFORO ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.165.920, ambos de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.176, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CELIA JOSEFINA MIJARES MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.596.064 y de este domicilio, representada Judicialmente por la Abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.176, contra el ciudadano JOSE TELESFORO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.165.920, y de este domicilio.
. Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) (f.05), se emplazó a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado, ciudadano JOSE TELESFORO ALVAREZ, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad como lo establece el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas, donde se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre el 50% de las prestaciones que le corresponden al demandado, oficiándose lo conducente al ciudadano Gerente de la empresa LAXMI, C.A., con sede en esta ciudad.
Al folio 6, en fecha 08/09/2004, riela diligencia del Alguacil del Tribunal, donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede del demandado, no pudo localizar al mismo, por lo que a los folios 11, 14 al 19, 20 al 23 y 25 al 32 consta el procedimiento realizado a solicitud de parte, para la citación por carteles conforme
al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y quien al no acudir a darse por citado, solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor Ad-Litem, recayendo el cargo en la Abogada EGLIX HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.166.
En fecha 29-09-2004, (f.12), comparece la ciudadana CELIA JOSEFINA MIJARES MONTEVERDE, asistida de Abogado y le confiere poder Apud Acta a las Abogadas ESTILITA RUIZ y LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 95.538 y 88.176 respectivamente.
En fecha 04 de Octubre de 2004 (f.13), la Dra. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, tomó posesión como Juez Suplente Especial de este Juzgado; y se aboco al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 24, la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, compareció la demandante, ciudadana CELIA JOSEFINA MIJARES MONTEVERDE, debidamente asistida de la Abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, e igualmente se hizo presente la abogada EGLIX HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada de autos; y por cuanto la demandante manifestó: …”No estoy dispuesta a reconciliarme…”, se emplazo a las partes para un segundo (2do) Acto Conciliatorio; y en el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual comparecieron la demandante de autos, asistida por la Abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.176, y se hizo presente la abogada EGLIX HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazo a las partes para el acto de Contestación de la Demanda
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana CELIA JOSEFINA MIJARES MONTEVERDE, asistida por su apoderada judicial, abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, y ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicha demanda (f.35). Igualmente compareció la Abogada EGLIX HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial del demandado ciudadano JOSE TELESFORO ALVAREZ, y consignó escrito de contestación de demanda (f.36).
En fecha 03-11-2005 (f.37 y 38), comparece la Abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, en su condición de Apoderada Judicial de la demandante de autos y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/03/2006 (fls. 45 al 47), se recibió y se agrego a los autos escrito de informes consignado por la abogada LIUXMILA ZACHENKA RODRIGUEZ DIAZ, apoderada actora.
Riela al folio 48, auto del tribunal de fecha 03/03/2006, en donde fija para dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a este, para que las partes presenten sus observaciones escritas a los informes presentados por la parte contraria, conforme lo establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-03-2006 (f.49), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acordó para dentro de los sesenta (60) días siguientes, la publicación de la sentencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, ya que expone la demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…En fecha 06 de Octubre del 2001, celebramos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, que se anexo marcada con la letra “A”. Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la Calle Sucre, casa N° 4, al lado del Museo Juan José Flores de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Durante los primeros días y meses de la vida matrimonial, reinaba el amor…”. “…Pronto los planes cambiaron, antes de cumplir tres meses de casados, mi cónyuge sin causa alguna comenzó a cambiar de actitud dentro del hogar, asumiendo al principio una actitud hermética, pues, ya no se le notaba ni expresaba amor como lo hacia anteriormente, posteriormente comenzó a llegar tarde del trabajo, se iba con sus amigos a tomar y fue así como empezó el abandono hacia mi, ya con esa actitud descuido sus deberes de cónyuge. Fue en Febrero del año 2.002 cuando después de una discusión causada a raíz de estos hechos mi cónyuge tomó todas sus pertenencias y se fue del hogar y desde ese momento hubo un abandono del hogar por parte de mi cónyuge. Posterior a ese abandono me entere que mi cónyuge había tenido una hija la cual concibió después de haber contraído matrimonio conmigo, esta situación colmo mis limites de tolerancia y desde ese entonces he tratado de la manera más amistosa que el ciudadano JOSE TELESFORO ALVAREZ, me conceda la separación legal de cuerpos de mutuo acuerdo para así evitar roces y encuentros molestosos…”
SEGUNDO: El demandado fue citado por medio de carteles, conforme lo estipula el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose Defensor Judicial recayendo en la persona de la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y se dio por citada para todos los actos del juicio, y al dar contestación a la demanda expone:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Admito que mi representado el ciudadano JOSE TELESFORO ALVAREZ, antes identificado, contrajo matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.001, con la ciudadana CELIA JOSEFINA MIJARES, antes identificada y de este mismo domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Autónomo Puerto Cabello. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: Niego, rechazo y contradigo que mi representado el ciudadano JOSE TELESFORO ALVAREZ, antes identificado, fuese causante de conflictos y discusiones lógicas que existen en cualquier matrimonio, incluso abandonado el hogar. Niego, rechazo y contradigo que se practique medida de embargo preventivo sobre la mitad de las prestaciones sociales que le adeuda la empresa LAXMI, C.A., en contra de mi representado el ciudadano JOSE TELESFORO ALVAREZ, antes identificado.
TERCERO: Observa este Juzgador que la parte demandada únicamente lo que hizo fue negar y rechazar las pretensiones y argumentos de la parte demandante, pero en ningún momento trajo a los autos las pruebas necesarias para demostrar sus negaciones y rechazos, y destruir las pretensiones de la parte actora, ya que tenia esa carga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, la parte demandante le tomo declaración a las ciudadanas ZULAY CAROLINA CAMEJO VASQUEZ, LUZ MIRIAN OMAÑA y YULIANA OSLIN SUMOZA VERASTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.592.071, V-5.973.636 y V-14.924.536, respectivamente, y sus declaraciones fueron contestes al referirse los testigos en que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a las partes, del conocimiento que tenían sobre el ciudadano JOSE TELESFORO ALVAREZ y del matrimonio del mismo con la ciudadana CELIA JOSEFINA MIJARES MONTEVERDE; de que en esa unión matrimonial no procrearon hijos; y del abandono voluntario del hogar común, trasladándose a vivir a otra residencia, faltando al derecho de la convivencia y socorro mutuo, y a todas las obligaciones que se derivan del matrimonio, dichos éstos que no fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, quien al momento del acto de declaración, no estuvo presente ni por si ni por medio de representante alguno, otorgándosele todo el valor probatorio a las declaraciones de los testigos por cuanto no fueron repreguntadas en su oportunidad, y el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda; logrando así cumplir con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CELIA JOSEFINA MIJARES MONTEVERDE, antes identificada contra el ciudadano JOSE TELESFORO ALVAREZ, ya identificado; y en consecuencia queda disuelto el vinculo Matrimonial que contrajeron en fecha 06 de Octubre del año 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 23 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.