REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MANUEL AMANDIO NETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.987.735 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-
DEMANDADA: ARELYS ZULAY SALAS BARROSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.250.051 y de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada EGLIX HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.166.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: 15.557
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano MANUEL AMANDIO NETO, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado JESUS RAFAEL LEON, contra la ciudadana ARELYS ZULAY SALAS BARROSO, representada judicialmente por la Abogada EGLIX HERNANDEZ, cuyo motivo lo es una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/4/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución de fecha 14/07/2004 conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura (F-4).-
En fecha 27/06/2004 (F-36), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
Al folio 32 riela avocamiento de la Juez Suplente, Abog. CINZIA DIFRANCESCANTONIO.-
AL folio 38 riela diligencia suscrita por al Alguacil del Tribunal donde y deja constancia la imposibilidad de lograr la citación de la demandada, por lo que a solicitud de la parte actora (F-46) se acuerda la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al no comparecer la parte demandada se le designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte demandante (F-55), recayendo en la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quedando legalmente citada en fecha 24/05/2005 (F-64 y 65).-
Al folio 45 consta poder Apud Acta conferido por el actor al Abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-
Opuesta las cuestiones previas por la accionada (F-66), y declarada sin lugar la misma en fecha 08/08/2005 (F-16), la parte demandada procedió a contestar y reconvenir en la demanda en fecha 27/09/2005 (F-74 al 78).-
En fecha 30/09/2005 (F-77) este Tribunal admite cuando ha lugar en derecho la reconvención propuesta, emplazándose al demandante-reconvenido y/o a su apoderado judicial para que comparecieran al Quinto (5to) día de despacho siguiente a dar contestación a la misma; y al folio 78 y 79 riela escrito de contestación a la reconvención propuesta.-
En fecha 02/11/2005 comparecen tanto la parte demandada como la demandante y consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas (F-52 al 59 y 97 al 98), siendo agregados en fecha esa misma fecha y admitidos los mismos en fecha 10/11/2005 (F-96 y 97), cuyas resultas constan en autos.-
Con informe de la parte demandada y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

1. Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello compró en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandada un inmueble consistente en una casa y el terreno en ella construida que tiene un área de 212,36 metros cuadrados, y la casa de 200 metros cuadrados ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Barrios Ruiz Pineda, Calle 21, No. 57-83.-
2. Que la demandada desde la fecha en que le vendió el inmueble no le ha puesto en posesión del mismo, incumpliendo con la tradición de la cosa vendida a pesar de habérsele exigido la entrega de dicho inmueble permaneciendo en el inmueble.-
3. Que habiendo cancelado la cantidad convenida de Bs. 6.400.000,oo y la compradora haberlos recibido la misma no cumplió con la obligación que tenía de entregar la cosa vendida, optó por ejercer la entrega material por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello agotando la vía extrajudicial, siendo frustrada al resultar infructuosa las gestiones hechas para lograr que la accionada ejecutara el cumplimiento voluntario de la obligación.-
4. Que la demandada aun permanece en dicho inmueble, habiendo incurrido en el abuso de concederle habitación u hospedaje a otras 2 personas quienes actualmente viven con ella, como se evidencia de inspección ocular realizada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello.-
5. Fundamenta e invoca la presente acción en los Artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265, 1.474, 1.486, 1.487 y 1527 del Código Civil.-
La parte demanda a través de su apoderada judicial expone las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

1. Admite que su representada se encuentra habitando el inmueble objeto de la presente demanda del cual es su legítima propietaria y que es cierto que le concede hospedaje a otras personas porque tiene facultad para hacerlo, manteniendo el inmueble bajo un contrato de arrendamiento.-
2. Niega, rechaza y contradice que su representada haya vendido al actor por documento notariado y posteriormente protocolizado el inmueble ubicado en la urbanización La Sorpresa, Barrio Ruiz Pineda, Calle 21, No. 57-83.-
3. Niega, rechaza y contradice que su representada haya recibido la suma de Bs. 6.400.000,oo por concepto de supuesta venta al actor y que no es cierto que haya dado su consentimiento de manera válida, y que la verdadera causa de la negociación que celebraron las partes fue un préstamo de dinero que estaba recibiendo su representada por la suma de Bs. 4.000.000,oo.-
4. Niega, rechaza y contradice la impugnación que hace el actor en relación a la oposición hecha por su representada, la cual ratifica dicha oposición.
5. Niega, rechaza, y contradice el petitorio hecho por el actor a la entrega del inmueble libre de bienes muebles y de personas.-
6. Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en Bs. 20.000.000,oo, oponiéndose a la medida de secuestro solicitada.-
La Demandada a través de su Apoderada Judicial en su Reconvención plantea:
1. Que en ningún momento su representada tuvo intención de vender, y que lo que hubo fue una venta fraudulenta, con dolo y mala fe del accionante con el propósito

de despojarla con subterfugios jurídicos; señalando además que el objeto de la negociación fue un préstamo de dinero.-
2. Que de igual manera su poderdante firmó unas letras de cambio las cuales ante la imposibilidad de cancelarlas, y al solicitarle al abogado mencionado un nuevo plazo le manifestó que debía firmar otro documento el cual se suscribió sin que lo leyera y fechado en fecha 10/04/2002 y otro el 06/08/2003.-
3. Que en virtud de lo dicho hay vicios en el consentimiento que lo hacen anulables conforme al artículo 1.146 del Código Civil.-
4. Que por las razones expuestas reconviene en Bs. 10.000.000,oo.-
En cuanto a la contestación a la Reconvención el demandante alega:
1. Ratifica su demanda.
2. Niega, rechaza y contradice que la causa de la negociación que se celebró entre las partes haya sido un préstamo de dinero, ni mucho menos que hubo dolo y mala fe de parte de su representada a los fines de despojarla del bien que posee la vendedora hoy demandada.
3. Niega, rechaza y contradice que la demandada-reconviniente no haya leído el documento, por cuanto el funcionario ante el cual se otorgó dicho instrumento deja expresa constancia de ello, y asi mismo niega, rechaza y contradice que haya firmado el contrato de compra-venta por el hecho de que el abogado que menciona era su amigo y que tenía confianza en los funcionarios de la notaría.-
4. Niega la aplicación del artículo 1.146 del Código Civil invocado.-
5. Que la cantidad de Bs. 1.200.000,oo que dice haber entregado la parte demandada, era en virtud de otra negociación, contenida en 3 letras de cambio pro valor convenido, que no guarda relación alguna con la compra-venta cuyo cumplimiento se demanda.-
6. Rechaza e impugna la cuantía.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte accionada a través de su apoderada judicial promueve:

• Invoca el mérito favorable.
• Promueve documentales: a) Copias certificadas de documentos de venta debidamente notariados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 10/04/2002 (F-82 al 86), y otro de fecha 06/08/2003 (F-87 al 90); b) Consigna tres (3) letras de cambio en fotocopias de fechas 10/05/2002, 10/06/2002 y 10/08/2002 (F-81 y 92).-
• Promueve las testificales de los ciudadanos WILMER ALBERTO LOYO ALVARADO, PANTALEON RAFAEL DABOIN BARROSO, FLORENCIO COLMENAREZ (F-117 y 118), MORAIMA THAIS VALERA YNOJOSA y YASENIA DEL CARMEN VASQUEZ SALAZAR (F-109)

La parte demandante a través de su apoderado judicial promueve:

• Invoca el mérito favorable del documento público marcado “A” que presenta con el libelo de la demanda (F-3 al 7).-
• Reproduce el mérito favorable de la Inspección Ocular que corre a los folios 10 al 35.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Trata la presente causa de una demanda por Cumplimiento de Contrato, donde el accionante alega haberle comprado a la demandada un inmueble ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Barrio Ruiz Pineda, Calle 21, No. 57-83, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendido dentro de los linderos y medidas que constan en el libelo y que se dan por reproducidos.- Alega en su favor el contenido en los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265, 1.474, 1.486, 1.487 y 1527 del Código Civil.-

Por su parte la demandada aduce que fue engañada con dolo, al haber sido llevada la firma de dos contratos por el Abogado Efraín Pinto, que no leyó, siendo que la verdadera causa del negocio que existió entre las partes, lo fue un préstamo de dinero; considerando por estas razones que hubo vicios en el consentimiento que ella presto y en consecuencia, anulable el acto jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil.-
Del caso de autos se desprende efectivamente, que entre el ciudadano MANUEL AMANDIO NETO, demandante de autos, y la ciudadana ARELYS ZULAY SALAS BARROSO se celebró un Contrato de compra-venta PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE donde declara recibir la demandada de autos, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,oo), por el inmueble ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Barrio Ruiz Pineda, Calle 21, No. 57-83, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Ahora bien, dice la demandada que el presente documento debe ser anulado en virtud que el consentimiento fue arrancado con dolo, en forma engañosa.- A estos efectos, ciertamente el Artículo 1.141 del Código Civil requiere como elemento constitutivo del contrato el consentimiento de las partes, este debe ser prestado tal como la doctrina lo ha categorizado “deliberado, consciente y libre, espontáneo y sin vicios” por ambas partes; lo que equivale a decir que el mismo debe ser prestado sin los vicios que se estipulan en el artículo 1.146 Ejusdem, “sin error, sin violencia y sin dolo”.- En el caso en concreto, la accionada mantiene el argumento de que su consentimiento fue prestado dolosamente, a través de un engaño que influyó sobre su voluntad y por amistad, y por confianza firmó el contrato cuyo cumplimiento se solicita.-
De autos en ningún momento se desprende elemento probatorio alguno que indique a este Juzgador que el actor o un tercero haya incidido de manera engañosa, fraudulenta o dolosa, sobre la parte accionada como determinante para que haya prestado un consentimiento no querido, para que haya declarado en dicho documento de compra-venta, el vender, supuestamente el único bien que tenía para su subsistencia, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, sin condición ni promesa alguna, y a la par declarar que recibió un precio por ella “en dinero efectivo y a su entera satisfacción”.- A juicio de este Juzgador, requería la parte demandada de un esfuerzo mucho mas contundente en establecer el dolo que alega, de ilustrar a través de hechos y de situaciones que permitan a este Juzgador realizar la operación lógica suficiente como para llevar a la convicción de que en el presente asunto y en la presente venta, el consentimiento fue arrancado mediante el dolo.-

Asi el artículo 1.154 Ídem, establece:
“El dolo es casa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ello el otro no hubiera contratado”.-

Es decir, el dolo que alega la parte accionada, no puede ser considerado como un dolo causante, pues de autos en ningún momento se desprende que, la supuesta solicitud del Abogado Efraín Pinto sea suficiente para que sean consideradas como una maquinación o actuación, que con toda certeza determinó la voluntad de contratar sobre un bien inmueble que al decir de la parte querellada, es su único medio de subsistencia; por lo que al no considerarse cubierto el contenido del artículo 1.154 transcrito, este Despacho debe concluir que el consentimiento prestado por la ciudadana ARELYS ZULAY SALAS BARROSO fue tal y como ella lo expresó en dicho documento: “doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable…(sic)El precio de la presente venta es por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.400.000,oo), que declaro recibir de manos del comprador en este acto, en dinero efectivo y a mi entera satisfacción…”.-
Por otra parte, este documento que no fue impugnado por ninguno de los mecanismos procesales que sirven para enervar sus efectos, debe reputarse como lo que es, un documento público al haber sido presenciado por funcionario público autorizado al efecto, tal como lo establece el Artículo 1.357 del Código Civil, otorgándosele fe pública en forma plena tal como lo establecen los Artículos 1.359 y 1.360 Ejusdem.-
En cuanto al argumento planteado por la parte accionada, referido a la existencia de dos documentos de venta sobre el mismo inmueble de marras, este Despacho quiere referirse

solamente a la edad cronológica de cada uno de ellos, siendo que la existencia del primero debe dar paso al documento debidamente protocolizado en fecha 16 de Octubre de 2003, bajo el No. 43, Folios 311 al 315, Protocolo 1ero., Tomo I, contentivo del documento previamente notariado en fecha 06/08/2003 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 81, Tomo 38; que es el documento fundamental que se acompaña a la presente acción de Cumplimiento de Contrato de compra-venta, a la cual este despacho le otorga la plena validez que ya declaro; dejando a las partes y a otras distintas acciones la posible nulidad en cuanto a la coexistencia de dos documentales al respecto Y; ASI SE DECIDE.-
En referencia a las documentales que aporta la parte demandada, fotocopias de las letras de cambio que riela a los folios 91 y 92, este Despacho advierte que al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas, pero que al no haber sido causadas al establecerse su valor como “entendido”, y en virtud de las características de la autonomía e independencia de las letras de cambio, tal como lo argumentó la parte actora, no pueden entenderse como dinero cancelado a favor de la compra-venta efectuada cuyo cumplimiento se solicita, en virtud de que de igual manera en dicho documento tampoco se menciona nada al respecto, declarándose dichas fotocopias impertinentes, por lo que las mismas deben desecharse Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Asi las cosas, tenemos que el Artículo 1.159 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

El Artículo 1.161, establece:

“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o propiedad se transmiten o se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

Asimismo, el Artículo 1.167 Ejusdem, dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Efectivamente, del caso en estudio, habiendo dilucidado lo relacionado a la defensa de dolo desechando el mismo; resulta forzoso concluir que estamos en presencia de un contrato perfectamente válido al cumplir con las condiciones existenciales del mismo regulada en el artículo 1.141 del Código Civil, como un objeto que es de libre comercio cuya venta no esta prohibida, con una causa perfectamente lícita y fundamentalmente al haber expresado las partes libremente su consentimiento, el cual se desprende de lo declarado por las partes en la documental cuyo cumplimiento se exige mediante la presente acción (F-5 al 7), al manifestar la ciudadana ARELYS ZULAY SALAS BARROSO que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y que recibe de manos del comprador en dinero efectivo y a su entera satisfacción el precio del inmueble que vende en la cantidad de Bs. 6.400.000,oo, y que el ciudadano MANUEL AMANDIO NETO comprador y demandante, declara aceptar la venta que se le hace y en los términos expuestos en dicho documento; presenciada dicha negociación por la Notario Público Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien certifica que dicho documento le fue leído por los otorgantes, quienes a su vez manifestaron que las firmas que aparecen al pie del instrumento que presencia, pertenecen a dichos otorgantes; y que de igual manera certifica el notario que suscribe que tuvo a su vista los documentos protocolizados que hablan sobre la tradición del inmueble de marras.- Asi como también esta certeza y garantía de validez se desprende de la protocolización del documento de compra-venta cuya ejecución se solicita, el cual quedó anotado bajo el No. 43, folios 311 al 315, Protocolo 1ero., Tomo 1ero., del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello


del Estado Carabobo; por lo que debe forzosamente concluirse que el contrato en referencia, cumple, además de las exigencias establecidas en el Artículo 1.141 Ídem, también cumple las establecidas en el Artículo 1.161 Ejusdem, considerándose perfectamente válido el mismo Y; ASI SE DECIDE.-
Negar o pretender la parte demandada el desconocimiento del contrato de marras dizque fue engañada, al ser inducida con dolo a vender un inmueble, que según su decir, es necesario para su subsistencia, sería como alegar su propia torpeza, que se contradice con lo manifestado y lo que propiamente se desprende del propio documento y de las propias declaraciones de venta del inmueble y recibimiento a satisfacción del precio, razones legales estas (venta, precio, y entrega de la cosa) que son las que justifican la celebración de dicho contrato y su vigencia en el plano jurídico, no admitiéndose en forma alguna la razón o móvil psicológico (engaño) en que funda su defensa la parte accionada.- Es en función de lo antes dicho y en perfecta ejecución de la facultad que tiene el demandante de autos, de pedir el cumplimiento del contrato de compra-venta mediante el cual se le transmitió la propiedad del bien inmueble cuya entrega se solicita conforme al Artículo 1.167 del Código Civil, que este Despacho debe declarar procedente la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano AMNAUEL AMANDIO NETO contra la ciudadana ARELYS ZULAY SALAS BARROSO Y; ASI SE DECLARA.-
En conclusión de lo anteriormente expuesto, este Despacho observando que al haberse declarado como recibido el pago del precio pactado, cumpliendo el actor- comprador con la obligación que tenía, mas al desprenderse de autos el incumplimiento por parte de la vendedora-demandada en no hacer entrega el inmueble vendido, es por lo que se establece la procedencia del Cumplimiento del Contrato que se demanda, ordenando a la parte demandada a que haga entrega definitiva el inmueble objeto de la presente demanda Y; ASI SE DECIDE.-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas de la parte accionada: a) En cuanto al mérito favorable, este Despacho la desecha por cuanto no establece el alcance y contenido del mismo; b) En cuanto las documentales: En referencia a la copia certificada de documento de venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 10/04/2002 (F-82 al 86), este Despacho la desecha al existir un documento posterior y con fecha 06/08/2003 debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 43, folios 311 al 315, Tomo 1ero., Protocolo 1ero., tal como consta a los folios 3 al 7 y en base a las argumentaciones establecidas en el particular Primero de la presente decisión; En referencia a la otra documental de fecha 06/08/2003 (F-87 al 90) la cual reposa debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 43, folios 311 al 315, Tomo 1ero., Protocolo 1ero., tal como consta a los folios 3 al 7, se le otorga todo su efecto y valor probatorio conforme a los artículo 1.359 y 1360 del Código Civil, y conforme a las consideraciones expuestas en los particulares anteriores; b) En cuanto a las tres (3) letras de cambio en fotocopias de fechas 10/05/2002, 10/06/2002 y 10/08/2002 (F-81 y 92), se desechan las mismas por ser impertinentes, conforme a los argumentos esbozados en el particular primero de la presente decisión; c) En cuanto a las testificales de los ciudadanos WILMER ALBERTO LOYO ALVARADO, PANTALEON RAFAEL DABOIN BARROSO y MORAIMA THAIS VALERA YNOJOSA, este Tribunal no los valora por cuanto los mismos no fueron evacuados; en cuanto a las testificales de los ciudadanos FLORENCIO COLMENAREZ (F-117 y 118), y YASENIA DEL CARMEN VASQUEZ SALAZAR (F-109), este Despacho desecha las mismas al existir un medio probatorio de efecto superior y que se basta por si misma, como lo es el documento público que riela a los folios 3 al 7, además, por no haber ninguna otra prueba expuesta en el expediente que haga posible la adminiculación de las testificales, conforme lo ordena el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto a las pruebas de la parte demandante: a) En cuanto al mérito favorable que se invoca con respecto al documento público marcado “A” que presenta con el libelo de la demanda (F-3 al 7), este Despacho le otorga todo su valor probatorio conforme a los Artículos 1.359 y 13.60 del Código Civil, tal como se ha indicado; b) En cuanto a la Inspección Ocular que corre a los folios 10 al 35, este Despacho la valora y le da plena fe en


cuanto a los hechos expuestos en ella, en el sentido que demuestra que la parte demandada todavía habita el inmueble que vendió y que no ha hecho entrega del mismo.-
TERCERO: En cuanto a la Reconvención planteada, este Despacho advierte: Fundamenta la querellada su Reconvención en el dolo y mala fe que la indujo a contratar, y en las documentales (documentos de compra-venta y fotocopias de letras de cambio (F-82 al 92).- Ahora bien este Tribunal hace valer en este punto las decisiones y demás argumentos de hecho, de derecho y valoraciones, en el particular Primero, y al efecto se transcribe:

“De autos en ningún momento se desprende elemento probatorio alguno que indique a este Juzgador que el actor o un tercero haya incidido de manera engañosa, fraudulenta o dolosa, sobre la parte accionada como determinante para que haya prestado un consentimiento no querido, para que haya declarado en dicho documento de compra-venta, el vender, supuestamente el único bien que tenía para su subsistencia, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, sin condición ni promesa alguna, y a la par declarar que recibió un precio por ella “en dinero efectivo y a su entera satisfacción”.- A juicio de este Juzgador, requería la parte demandada de un esfuerzo mucho mas contundente en establecer el dolo que alega, de ilustrar a través de hechos y de situaciones que permitan a este Juzgador realizar la operación lógica suficiente como para llevar a la convicción de que en el presente asunto y en la presente venta, el consentimiento fue arrancado mediante el dolo.- Asi el artículo 1.154 Ídem, establece: “El dolo es casa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ello el otro no hubiera contratado”.- Es decir, el dolo que alega la parte accionada, no puede ser considerado como un dolo causante, pues de autos en ningún momento se desprende que, la supuesta solicitud del Abogado Efraín Pinto sea suficiente para que sean consideradas como una maquinación o actuación, que con toda certeza determinó la voluntad de contratar sobre un bien inmueble que al decir de la parte querellada, es su único medio de subsistencia; por lo que al no considerarse cubierto el contenido del artículo 1.154 transcrito, este Despacho debe concluir que el consentimiento prestado por la ciudadana ARELYS ZULAY SALAS BARROSO fue tal y como ella lo expresó en dicho documento: “doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable…(sic)El precio de la presente venta es por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.400.000,oo), que declaro recibir de manos del comprador en este acto, en dinero efectivo y a mi entera satisfacción…”.- Por otra parte, este documento que no fue impugnado por ninguno de los mecanismos procesales que sirven para enervar sus efectos, debe reputarse como lo que es, un documento público al haber sido presenciado por funcionario público autorizado al efecto, tal como lo establece el Artículo 1.357 del Código Civil, otorgándosele fe pública en forma plena tal como lo establecen los Artículos 1.359 y 1.360 Ejusdem.- En cuanto al argumento planteado por la parte accionada, referido a la existencia de dos documentos de venta sobre el mismo inmueble de marras, este Despacho quiere referirse solamente a la edad cronológica de cada uno de ellos, siendo que la existencia del primero debe dar paso al documento debidamente protocolizado en fecha 16 de Octubre de 2003, bajo el No. 43, Folios 311 al 315, Protocolo 1ero., Tomo I, contentivo del documento previamente notariado en fecha 06/08/2003 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 81, Tomo 38; que es el documento fundamental que se acompaña a la presente acción de Cumplimiento de Contrato de compra-venta, a la cual este despacho le otorga la plena validez que ya declaro; dejando a las partes y a otras distintas acciones la posible nulidad en cuanto a la coexistencia de dos documentales al respecto Y; ASI SE DECIDE.- En referencia a las documentales que aporta la parte demandada, fotocopias de las letras de cambio que riela a los folios 91 y 92, este Despacho advierte que al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas, pero que al no haber sido causadas al establecerse su valor como “entendido”, y en virtud de las características de la autonomía e

independencia de las letras de cambio, tal como lo argumentó la parte actora, no pueden entenderse como dinero cancelado a favor de la compra-venta efectuada cuyo cumplimiento se solicita, en virtud de que de igual manera en dicho documento tampoco se menciona nada al respecto, declarándose dichas fotocopias impertinentes, por lo que las mismas deben desecharse Y; ASI SE DECIDE.”-

Por lo antes expuesto entonces, al no haberse probado el dolo o la mala fe con que actuó –según la parte querellada- el actor o el tercero denunciado; al desecharse los elementos probatorios y al otorgarse plenos efectos probatorio al documento que riela a los folios 3 al 7; es por lo que la Reconvención planteada no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL AMANDIO NETO asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado JESUS RAFAEL LEON, contra la ciudadana ARELYS ZULAY SALAS BARROSO, representada judicialmente por la Abogada EGLIX HERNANDEZ, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, cuyo motivo lo es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana ARELYS ZULAY SALAS BARROSO, a entregar, libre de personas y cosas y en forma inmediata el inmueble vendídole al ciudadano MANUEL AMANDIO NETO, mediante documento de compra-venta protocolizado en fecha 16 de Agosto de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 43, folios 311 al 315, Protocolo 1ero., Tomo 1ero., inmueble este ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Barrio Ruiz Pineda, Calle 21, No. 57-83, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y alinderado asi: NORTE: En nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 Mts.), con la calle 21 que es su frente; SUR: En nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts) con casa que es o fue de Filomena Riera; ESTE: En veintiún metros con venta y cinco centímetros (21,95 Mts.) con casa que es o fue de Flora de Hernández y OESTE: En veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95 Mts), con casa que es o fue de Baldomera Colmenarez Y; ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada, ARELYS ZULAY SALAS BARROSO.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:20 p.m.. y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES