REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: JOSE RUIZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.365.366, asistido por la abogada NORAYMA URBAN ESTRAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.663.
PARTE DEMANDADA: GASPAR AUGUSTO RUIZ NUNJAR y KATIUSKA JACQUELINE YANEZ ARNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.754.429 y V-8.597.700, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE No: 15.687
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RUIZ MARTIN, asistido de la Abogada NORAYMA URBAN ESTRAÑO, contra GASPAR AUGUSTO RUIZ NUNJAR y KATIUSKA JACQUELINE YANEZ ARNAEZ, todos arriba identificados, por REIVINDICACION.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20/12/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, y le correspondió conocer la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 10 de Enero de 2005 (f.9), se le dio entrada, y en fecha 10/05/2005 (f.19) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, librando las respectivas compulsas de citación.
Riela a los folios 11 y 16 diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada con el fin de citar a los ciudadanos RUIZ GASPAR AUGUSTO y KATIUSKA YACQUELINE YANEZ ARNAEZ, a quienes les fue imposible ubicar.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 10/05/2005, en que se admitió la demanda, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; y sin que diera impulso al presente proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 10-05-2005.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 10-05-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes
hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 10-05-2006.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano JOSE RUIZ MARTIN, contra los ciudadanos GASPAR AUGUSTO RUIZ NUNJAR y KATIUSKA JACQUELINE YANEZ ARNAEZ, por REIVINDICACION.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
Sria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.