Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
DEMANDANTE: MARIA DE FATIMA DE OLIM DE ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.047.831 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN CONDE y EDGAR FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.665 y 27.098 respectivamente.
DEMANDADA: RUTH YELITZA CASTILLO CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.772.134 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: GLENIS ALVARADO y HORTENCIA APONTE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 110.975 y 32.339 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1155.
En la presente causa, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda y oposición conjunta de todas las cuestiones previstas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así como lo establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comparece la abogada Glenis Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, apoderada Judicial de la parte accionada, y promueve las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales:
- 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al “… defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, …”, alegando que el actor infringió el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem, al no expresar correctamente el domicilio de la parte accionada y que igualmente infringió el ordinal 4 , del referido artículo al no identificar y determinar con precisión la situación y linderos del inmueble, y el ordinal 6to del mencionado artículo 340, referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, argumentando el accionado, que no existe documento que demuestre la condición que se atribuye la demandante.
- 7mo del 346 ibídem, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, señalando que en este caso la “demandada” (resaltado por el Tribunal) debió obtener la resolución administrativa de regulación de canon de arrendamiento, lo cual no aportó al proceso para que fuere procedente la acción de Desalojo.
- por último, el ordinal 11 de artículo 346 del precitado Código, referido a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…”, pues la demandante incurrió en la falta de precisión en el calculo de la suma de que se adeuda por faltar de pago de los cánones de arrendamiento, ya que no existe la regulación de estos.
Estando dentro del lapso legal para decidir, el Tribunal lo hace estableciendo previamente la siguiente motivación:
Primero: En cuanto al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte del actor del ordinal 2do del artículo 340 eiusdem, al no expresar correctamente el domicilio de la parte accionada, la misma quedó subsanada por la parte demandante en el escrito de fecha 04-04-2006, inserto al folio 47 del expediente y así se decide.
En relación al ordinal 4to del artículo 340 eiusdem, este Tribunal observa que al ser subsanada por la parte accionante la cuestión previa alegada como infracción del ordinal 2 del artículo 340, del referido código procedimental y expresar el accionante el domicilio de la demandada, debe aquella determinar con precisión la situación y linderos del inmueble objeto del contrato arrendamiento verbal, por lo que la cuestión previa debe prosperar y así se decide.
Con respecto al ordinal 6to del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que la fundamentación que hace la accionada, en cuanto a, la condición que se atribuye la demandante, no se corresponde con el enunciado del ordinal 6to del artículo 340 del eiusdem, por lo que la cuestión previa no debe prosperar y así se decide
Segundo: Respecto al ordinal 7mo del 346 ibídem, referido a la existencia de una condición o plazo pendientes, señalando que en este caso la “demandada” debió obtener la resolución administrativa de regulación de canon de arrendamiento, lo cual no aportó al proceso para que fuere procedente la acción de Desalojo, es improcedente tal cuestión por cuanto la fundamentación de la apoderado judicial del demandando se basa en el interés jurídico actual del actor, como lo establece el artículo 16 del Código de procedimiento Civil y no del interés jurídico del accionado.
Tercero: Referente al ordinal 11 de artículo 346 del precitado Código, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…”, este juzgador desestima la cuestión previa propuesta, por cuanto la parte demandante en su escrito libelar fundamenta su acción de desalojo en la falta de pago, (artículo 34 literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), es decir presenta a los autos los cánones irresolutos y consigna a tales efectos los recibos.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º, 11º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último en concordancia con ordinal 2do y 6to del artículo 340 eiusdem, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 4 to del artículo 340 ibidem. No hay lugar a la condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandante. Se le advierte a las partes que subsanado el defecto de forma, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 350 eisdem, la causa quedará abierta a pruebas. Regístrese, publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,
Abog. Darlen Ivette Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
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